Mytilus Multiexport S.A
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 695-2013 |
| Fecha sentencia | 5 nov 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de agosto de 2013, escrita a fojas 217 y siguientes.
PRIMERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Además, y tal como lo ha resuelto la Exma. Corte Suprema en el rol 3479-2009, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ente fiscalizador no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley en orden a fiscalizar a los contribuyentes.
SEGUNDO: Que, por otra parte, los artículos 63 y 64 del Código Tributario señalan que el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, estando facultado además para tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder en los casos que en dicha disposición se señalan. Asimismo en el artículo 86 del Código Tributario se previene que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, nominativos y autorizados por el Director, tienen el carácter de Ministros de Fe para todos los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias.
TERCERO: Que en estos antecedentes consta que durante el procedimiento se recibió la causa a prueba, abriéndose un término de diez días para recepcionarla, el que empezó a correr el 24 de julio de 2012, venciendo en consecuencia el 4 de agosto de 2012. Sin embargo el reclamante, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, acompañó diversos documentos solicitando se tuvieran por acompañados, petición que fue rechazada por extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario, ordenándose la devolución de dichos documentos.
Una vez dictada sentencia y conjuntamente con el escrito de reposición y apelación subsidiaria el reclamante nuevamente acompañó los documentos que le habían sido devueltos, proveyendo el tribunal “téngase por acompañado el documento”.
CUARTO: Que de lo relacionado anteriormente queda claro que los documentos que habían sido devueltos por el tribunal a quo por haber sido acompañados como prueba fuera del término probatorio, nuevamente fueron acompañados por el reclamante al momento de interponer la apelación de la sentencia, actuación esta última que no resulta posible aceptar como medio probatorio, toda vez que la prueba documental que la reclamante deseaba rendir en estos antecedentes debía haberla presentado y acompañado dentro del período de citación y a lo mas hasta el vencimiento del término probatorio, lo que no ocurrió.
Aún cuando se estimare que la reclamante podía rendir dicha prueba en segunda instancia, acompañando la documentación correspondiente, ello debió haberse hecho una vez ingresado los autos en Secretaría de esta Corte, que es la oportunidad en que empieza la segunda instancia, lo que tampoco ocurrió. Además, tratándose de tan abundante documentación, de suyo compleja, lo más probable habría sido tener que realizar un análisis técnico, con peritajes, bastante dificultoso de realizar en esta etapa del proceso.
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Jose Oscar Mariano Zenteno Flores con Servicio de Impuestos Internos
Corte de Apelaciones confirma sentencia de tribunal tributario que rechaza acción de nulidad de liquidación tributaria, por incompetencia: la nulidad de derecho público corresponde a tribunales ordinarios, no a la jurisdicción tributaria.
Constructora Harry Werner LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Manuel Nahuelhual Mansilla con Servicio de Impuestos Internos
Maderas Anchile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Precios de transferencia en venta de astillas de eucaliptus a Japón: Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó resolución del SII que cuestionaba el precio de operaciones entre Maderas Anchile y Itochu Corporation, ordenando prueba sobre aplicabilidad del artículo 38 de la LIR.
Caceres y Ojeda Musgochiloe LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Revoca sentencia del Tribunal Tributario que anuló liquidaciones de IVA; rechaza incidente de nulidad y confirma liquidaciones porque contribuyente no acreditó efectividad de operaciones ni cumplimiento de requisitos del artículo 23 N° 5 DL 825/74.