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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 8-20135 nov 2013

Jose Oscar Mariano Zenteno Flores con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol8-2013
Fecha sentencia5 nov 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de tribunal tributario que rechaza acción de nulidad de liquidación tributaria, por incompetencia: la nulidad de derecho público corresponde a tribunales ordinarios, no a la jurisdicción tributaria.

Hechos

Contribuyente José Oscar Mariano Zenteno Flores impugnó la liquidación de impuesto Nº 210301000002 de 25 de enero de 2012, alegando vicios legales y procedimentales que le impidieron ejercer derecho a reclamo. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge apelación del SII contra la sentencia de primera instancia, confirmando el rechazo.

Considerandos clave

El tribunal resuelve que tras la Ley 20.322 la reclamación tributaria es procedimiento judicial ante tribunal tributario, no acto administrativo. Sin embargo, la acción de nulidad de derecho público excede la competencia de la jurisdicción tributaria: según artículos 38 inciso 2 de la CPR y 3 del CPC, corresponde a tribunales ordinarios conocer de acciones de nulidad de derecho público por razón de materia. En consecuencia, aunque existieran vicios procedimentales en la liquidación, la vía para impugnarlos mediante nulidad de derecho público no es la reclamación tributaria sino el procedimiento ordinario ante tribunales civiles.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 del tribunal de primera instancia, con supresión de párrafos cuarto a séptimo del considerando noveno. Queda rechazada la acción de nulidad incoada por el contribuyente en sede tributaria. Se ordena sin costas por motivo plausible del recurso.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 5 de abril de 2013, escrita a fojas 174 y siguientes, complementada el 10 de julio de 2013 según consta a fojas 197, con excepción de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del considerando noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que como cuestión principal el contribuyente José Oscar Mariano Zenteno Flores, en su escrito de fojas 1, plantea la nulidad de la liquidación de impuesto Nº 210301000002, de fecha 25 de enero de 2012, aduciendo que aquella fue practicada con serios vicios legales y de procedimiento, lo que implica su indefensión, por lo que solicita se deje sin efecto tal liquidación y se reponga la situación al estado de notificarle válidamente la citación del artículo 63 del Código Tributario y de esa manera poder hacer valer sus derechos.

SEGUNDO: Que, según consta a fojas 153, esta Corte resolviendo respecto de una apelación del auto de prueba incorporó como punto de prueba a rendir el siguiente: “Efectividad de haber sido afectado el derecho del contribuyente José Oscar Mariano Zenteno Flores, Rut Nº 6.407.537-3 de reclamar en contra de la liquidación de impuestos Nº 210301000002 de veinticinco de enero de dos mil doce, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, por el error formal de que adolece”.

TERCERO: Que la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, modificando a la vez el Código Tributario, sacó de la competencia de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos el conocimiento de los reclamos que interpongan los contribuyentes, siendo ahora el tribunal tributario el único competente para conocer de reclamos como el interpuesto en estos antecedentes, fijando la normativa y el procedimiento que se llevará adelante durante la tramitación del reclamo. En consecuencia, no nos encontramos ya ante un acto administrativo sino que frente a un procedimiento tributario judicial, en el que se resolverá el asunto sometido a conocimiento de un juez Tributario y Aduanero.

CUARTO: Que además, la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia la nulidad de derecho público materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 1, 21, 24, 115, 124, 125, 131, 131 bis , 132, 139, 143 y 148 del Código Tributario y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha 5 de abril de 2013, escrita a fojas 174 y siguientes, complementada a fojas 197, sin costas por haber tenido motivo plausible para apelar el Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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