Wagemann Schmauck Ingo Julio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 23-2017 |
| Fecha sentencia | 22 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo de solicitud de devolución de impuestos conforme artículo 126 del Código Tributario, por no encuadrar en las causales legales; exime de costas por motivo plausible para litigar.
Hechos
Contribuyente Wagemann Schmauck rectificó su declaración 2013 por objeción del SII respecto de excedentes recibidos desde cooperativa Colún, debiendo cancelar diferencia de $27.149.941 más reintegro pendiente. Posteriormente solicitó devolución de $32.306.064 reajustados conforme artículo 126 del Código Tributario, alegando errónea interpretación de la ley por el SII respecto del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. Tribunal Tributario rechazó la solicitud. Contribuyente apela ante Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Considerandos clave
La Corte estima que el recurso se centra en procedencia del rechazo de la solicitud de devolución por impuestos liquidados previamente no reclamados oportunamente, cuestión distinta de la tributación sustantiva de los excedentes cooperativos, materia sobre la cual existe jurisprudencia de la Corte Suprema no sometida a decisión en este caso. La norma del artículo 126 del Código Tributario contempla causales específicas: corregir errores del contribuyente, restituir sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, o restituir tributos con franquicias legales. El recurrente no invocó específicamente cuál numeral fundamentaba su solicitud, sino solo una errónea interpretación de la ley por el fiscalizador, lo que no corresponde a ninguna de las causales del artículo 126. Sin embargo, reconoce motivo plausible para litigar.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primera instancia que rechazó la solicitud de devolución de impuestos, sin condenar en costas al perdidoso por haber tenido motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, el contribuyente decidió rectificar su declaración de impuestos para el año tributario 2013, en razón de objeción del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la rebaja indebida practicada a los excedentes recibidos desde la cooperativa Colún, debiendo cancelar una diferencia de impuestos por la suma de $27.149.941, quedando pendiente el pago de la suma de $584.811 por concepto de reintegro. Luego, fundado en el artículo 126 del Código Tributario, solicitó devolución por la suma de $32.306.064 reajustados, exponiendo que su fundamento radica en una errónea interpretación de la ley, efectuada por el ente fiscalizador, específicamente del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas en relación con el artículo 17 N° 4 del D.L. 824 de 1974.
SEGUNDO: Que, queda de manifiesto que se ha sometido por el reclamante a la decisión del tribunal la procedencia del rechazo de una solicitud de devolución de impuestos ejercida en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por impuestos liquidados y girados previamente, no reclamados en su oportunidad. En consecuencia, tema diverso es la tributación que afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios, esto es, si los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre la cooperativa y el socio como renta exenta, deben o no pagar impuestos, respecto de lo cual existe jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, lo que no está sometido a la decisión jurisdiccional en el presente caso.
TERCERO: Que, así las cosas, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario que permite a los contribuyentes solicitar directamente al Servicio de Impuestos Internos, la devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente, obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas y la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
CUARTO: Que, en este sentido, como bien ha sostenido el Tribunal A quo, el recurrente no ha invocado en específico cuál de los numerales de la norma citada es el que sustenta su solicitud, exponiendo como fundamento una errónea interpretación de la ley, por el ente fiscalizador, vista la jurisprudencia al respecto, lo cual no corresponde a ninguna de las causales que hacen procedente la aplicación de la disposición citada, razón por la cual forzoso es concluir el rechazo del reclamo.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente procedimiento, cobran aplicación las disposiciones comunes a todo procedimiento en virtud de las cuales el Tribunal puede eximir de las costas, cuando aparezca que el perdidoso ha tenido motivos plausibles para litigar. Así las cosas, atendido el mérito de los antecedentes, lo pedido, el despliegue procesal de los intervinientes, y lo obtenido por el reclamado se vislumbra que ha existido un motivo plausible para litigar del reclamante, razón por la cual no se le condenará en costas.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA:
Que atendido lo razonado precedentemente SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas ciento setenta y cinco y siguientes, con declaración que no se condena en costas al perdidoso por haber tenido motivo plausible para litigar.
Cómo resuelve este tribunal
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