Empresa Electrica de la Frontera S,a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 26-2017 |
| Fecha sentencia | 28 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma que gastos de seguros colectivos de salud para trabajadores califican como gastos generales relacionados con el giro empresarial, otorgando derecho a crédito fiscal al distribuidor de energía eléctrica.
Hechos
Empresa Electrica de la Frontera S.A. solicitó crédito fiscal por primas de seguros colectivos (salud, dental, vida, enfermedades catastróficas) contratados para trabajadores y sus familias. El SII rechazó el crédito alegando que estos gastos no guardaban relación directa con el giro principal (distribución de energía eléctrica). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la demanda del contribuyente. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 23 N° 1 del DL 825 reconoce crédito fiscal para gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, concepto que no debe interpretarse restrictivamente. La conjunción "o" entre "giro" y "actividad" denota que la norma abarca tanto operaciones principales como tareas conexas. Los seguros colectivos para trabajadores constituyen gastos generales indirectamente relacionados con el giro, pues los trabajadores son factor productivo necesario cuya salud impacta en productividad. El beneficio es razonable, se aplica generalmente a trabajadores y mejora clima laboral. No resulta aplicable el numeral 2 del artículo 23 (prohibición de crédito por bienes sin relación directa), dada la naturaleza beneficiaria directa a trabajadores.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que reconoce el derecho a crédito fiscal. Sin costas por haber tenido motivo plausible para recurrir.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase "a la luz de los principios de la sana crítica" contenida en el párrafo final del punto número 3.- del considerando séptimo y la frase "a la luz de los principios que informan la sana crítica" contenida en el párrafo segundo del punto número 4.- del mismo considerando, que se eliminan.
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos cuestionó el crédito fiscal correspondiente, sustentado en el artículos 23 N° 1° y 2° del D.L. N° 825, ya que sostiene que se dará derecho al mismo respecto del impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o fijo del contribuyente y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del mismo, lo que resulta complementado, a su juicio, con lo mencionado en el segundo numeral, en cuanto establece que no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, rechazando de esta forma el derecho al uso de créditos fiscales soportados por el actor recargado en facturas emitidas por la Compañía Aseguradora por concepto de primas de salud, dental, vida y enfermedades fatales o catastróficas en favor de su trabajadores y grupo familiar, por no constituir este un gasto relacionado directamente con el giro o actividad propia del contribuyente, que en el caso de autos es el de distribución de energía eléctrica.
SEGUNDO: Que, en atención a los conceptos utilizados por el numeral 1 de la norma citada, contrario a lo sostenido por el apelante, debe reconocerse también el derecho a crédito fiscal para aquellos gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, ya que de esta forma se evita una interpretación restrictiva, que limite su aplicación a un supuesto relacionado directamente con el giro principal del negocio, este es, la distribución de energía eléctrica, y así no se deje fuera gastos que dicen relación indirecta con un factor productivo necesario para el funcionamiento de la empresa, como son los trabajadores. Lo que es corroborado por el tenor literal de la disposición citada, al utilizar la conjunción "o" que denota la diferencia con que la ley trata los conceptos de “giro” y “actividad”, lo que palmariamente permite derivar que dicha regla no solo esta limitado al giro de la empresa, sino que también abarca el conjunto de operaciones, tareas o actividades propias de la misma. A mayor abundamiento, de asumirse una interpretación restrictiva de la norma en los términos en que sugiere el recurrente, la expresión “gastos de tipo general”, no tendría aplicación práctica, la que solo, es plausible verificándose una interpretación no restrictiva de la norma.
Así las cosas, la contratación de seguros colectivos por parte del actor, donde el beneficiario directo son los trabajadores y sus familias, se enmarcan dentro del concepto de gastos generales relacionados con el giro o actividad del contribuyente, ya que con estos se busca resguardar la integridad física y psíquica de los trabajadores, quienes son un factor productivo de la empresa, relacionándose de esta forma con el giro o actividad del actor por cuanto una mejor cobertura de salud, se va a traducir necesariamente en una mejor productividad de cada uno de ellos. Lo anterior, debido a que el beneficio contratado es razonable, se aplica respecto de la generalidad de los trabajadores y puede presumirse que se traducirá en una mejora productiva, al favorecer el clima laboral y fortalecer los vínculos de fidelidad con la empresa.
TERCERO: Que, conforme a lo que viene razonando, resulta obligatorio de igual modo, descartar la aplicación del numeral 2 del artículo 23, considerando además que el beneficiario directo de los seguros son los trabajadores, beneficio que solo se extiende de manera circunstancial a sus familias en la medida que el trabajador siga formando parte de la empresa.
CUARTO: Que, en este sentido, como bien ha sostenido el Tribunal A quo, el contribuyente se encuentra en la hipótesis del numeral 1 del artículo 23, no siendo aplicable a su respecto, en consecuencia, el numeral 2, visto en este punto, además, lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en el caso expuesto en el curso del procedimiento, razón por la cual forzoso es concluir la confirmación de la sentencia recurrida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se declara que SE CONFIRMA la sentencia dictada con fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas veintiséis y siguientes, sin costas del recurso por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse.
Cómo resuelve este tribunal
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