Hott Schwalm y Otro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 25-2017 |
| Fecha sentencia | 27 mar 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza recurso de contribuyente contra resoluciones del SII que modifican avalúos de inmuebles, por dirigirse contra acto equivocado y corresponder conocimiento a procedimiento especial del Código Tributario.
Hechos
El SII incluyó en rol de avalúo dos inmuebles (roles 90-317 y 90-318) en Osorno a partir de 2012, luego modificó sus avalúos mediante resoluciones de abril 2016 con tasaciones menores. El contribuyente, por su albacea, impugnó dichas resoluciones solicitando anular los roles argumentando fusión con otros bienes y deficiencia de fundamentos conforme Ley 19.880. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó ese fallo.
Considerandos clave
El tribunal considera que el recurso fue dirigido contra las resoluciones de modificación de avalúos cuando debió dirigirse contra las de inclusión en el rol (resoluciones 2015), cuyas impugnaciones corresponden al procedimiento especial de los artículos 149 ss. del Código Tributario, no al de reclamo reivindicatorio aquí intentado. La materia de tasación fiscal es propia de ese procedimiento especial, cuyo conocimiento en alzada corresponde al Tribunal Especial de Alzada. El SII actuó dentro de sus facultades conforme Ley 17.235 art. 14 y Código Tributario art. 200 al incluir retroactivamente predios omitidos. El rol de avalúo es cuestión registral de carácter tributario, no atributo disponible del propietario. Los fundamentos en las resoluciones, aunque sucintos, permiten conocer la génesis de la decisión. El contribuyente no probó que el SII continuara cobrando impuesto al rol matriz.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Las resoluciones impugnadas quedan firmes, manteniéndose los roles de avalúo 90-317 y 90-318.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo, del punto 4.-, del N° VI, del considerando séptimo, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, el día 06 de abril de 2015 el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a la petición efectuada por el albacea, indicando mediante los certificados de avalúo provisional respectivos, que los inmuebles se encontraban en trámite de inclusión catastral con vigencia primer semestre 2012, resultando afectos al pago de contribuciones de acuerdo a los avalúos provisionales cuya vigencia regiría a contar de junio de 2015, ante la inexistencia de una resolución municipal de fusión. Además, emitió las resoluciones exentas N° A10.2015.00010324, A10.2015.00010325, A10.2015.00010326 de fecha 19 de junio de 2015, mediante las que asignaba el rol de avalúo 90-317 al lote B y las resoluciones exentas N° A10.2015.00004663 y A10.2015.00004664 de fecha 13 de abril de 2015, mediante las que asigna el rol de avalúo 90-318 al lote C. Luego, modifica y establece una rebaja en el avalúo de los inmuebles 90-317 y 90-318, mediante la resolución exenta N° A10.2016.00003188 en relación con la resolución exenta N° A10.2016.00003189 y resolución exenta A10.2016.00003190, respectivamente.
SEGUNDO: Que, con fecha 09 de agosto de 2016, el contribuyente impugna las resoluciones N° A10.2016.00003188 en relación con la N° A10.2016.00003189 y A10.2016.00003190, solicitando que se dejen sin efecto los roles de avalúo 90-317 y 90-318, de la comuna de Osorno. Así las cosas, el actor ha solicitado anular los roles 90-317 y 90-318, y consecuencialmente las resoluciones reclamadas que se refieren o ello, en consideración a que el lote B estaría fusionado, integrando proporcionalmente los roles 90-47; 90-51; 90-53; 90-55 y 90-56, que corresponden a igual número de departamentos existentes en el edificio adyacente. A su tumo, el lote C estaría integrado en el rol 90-48, que corresponde a otro departamento de la comunidad. El segundo argumento, corresponde también en dejar sin efecto las resoluciones reclamadas, A10.2016.00003188 y A10.2016.00003190, por aplicación de la Ley N° 19.880, en atención a que las resoluciones en comento no señalan fundamento alguno que permita tomar conocimiento de la real infracción cometida, careciendo, tanto la notificación como la resolución, de fundamentos de hecho que permitan conocer las causas por las cuales se produjo la modificación de avalúos, las que legalmente deberían encuadrarse en las causales enumeradas en los artículos 10 y 12 de la ley de impuesto territorial.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, la acción no ha sido ejercida en contra de las resoluciones que fijaron los roles de avalúo que se pretende dejar sin efecto, sino en contra de las resoluciones que modifican tales avalúos. Además, debió haber sido impugnado conforme al procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Así las cosas, en las resoluciones del año 2015 se resuelve incluir en el rol de avalúo y contribuciones a partir del 01 de julio de 2012, los bienes raíces. Razón por la cual, la acción ejercida por el actor debió haber sido dirigida en contra de estas resoluciones, que ordenan la inclusión de tales inmuebles en el rol de avalúo y contribuciones, y no en contra de las que se limitan a modificar su tasación fiscal, porque como bien lo expone el Tribunal A quo, de dejarse sin efecto éstas últimas, los roles asignados quedan de todos modos subsistentes.
CUARTO: Que, ahora, en cuanto a que las resoluciones objeto del presente reclamo no señalan fundamento alguno que permita tomar conocimiento de la real infracción cometida. Las resoluciones exentas N° A10.2016.00003188 y A10.2016.00003190, ambas de 12 de abril de 2016, modifican el avalúo fiscal de los inmuebles roles 90-317 y 90-318, fijando una tasación inferior a la establecida previamente, entre el período 01.01.2013 y hasta el 31.12.2013. En este sentido, sin perjuicios que el fundamento estampado en los considerandos de tales resoluciones es notoriamente sucinto, los antecedentes que ella contiene permiten cuando menos conocer la génesis de la decisión adoptaba. Además, que las observaciones descritas son propias del procedimiento especial de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y debieran ser conocidas y falladas conforme a dicho procedimiento. Cuestión que es de relevancia, porque de haberse substanciado conforme a la ritualidad de dicho procedimiento, el tribunal de segunda instancia que debería conocer de esta causa es el Tribunal Especial de Alzada, lo cual en el presente caso no resulta posible.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, como bien lo ha sostenido el juez A quo, el ente fiscalizador ha actuado dentro de las facultades que le otorga la Ley N° 17.235 en relación al artículo 200 del Código Tributario, esto, porque el artículo 14 de la ley citada se refiere a la posibilidad de tasar retroactivamente un inmueble no enrolado previamente, al establecer que los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda, siendo la revisión de los avalúos resultantes inviable en el presente procedimiento, por tratarse esta de una materia propia de otro procedimiento como se ha señalado.
Cómo resuelve este tribunal
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