Sociedad Agricola Austral Berries Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 31-2017 |
| Fecha sentencia | 20 jun 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo del SII contra liquidación tributaria de contribuyente, validando gastos deducibles y procedimiento de auditoría conforme a normas legales y circulares aplicables.
Hechos
Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada presenta declaración de renta año tributario 2013. El SII practica auditoría y emite Liquidación N°21 (28 abril 2016) rechazando partidas por venta de bienes raíces ($599.983.518), pérdidas de ejercicios anteriores ($187.423.825), anticipo deudores ($118.973.001), contribuciones bienes raíces ($1.981.947) e intereses bancarios ($83.927.760). Contribuyente reclama ante Tribunal Tributario y Aduanero; tribunal rechaza el reclamo (24 agosto 2017). SII apela buscando que se acojan sus objeciones a las partidas; contribuyente apela cuestionando validez del procedimiento de auditoría y vulneración de derechos procedimentales.
Considerandos clave
La Corte constata que el tribunal de primera instancia no corrigió contabilidad sino constató hechos probados respecto a partida A3, rechazando argumento del SII sobre facultad exclusiva del contribuyente. Respecto a pérdidas de ejercicios anteriores (B4), valida como gasto necesario según artículo 31 LIR los intereses acreditados destinados a producir rentas. Sobre anticipo deudores (B5) y contribuciones (B6), comparte análisis integrado del tribunal que acreditó su naturaleza de gasto para producir renta. Respecto a intereses bancarios (B8), aunque el SII cuestiona falta de acreditación documental, la Corte valida el análisis de necesariedad del gasto. Sobre procedimiento administrativo, constata que auditoría fue formalizada conforme Circulares 58 y 63 del 2000: se notificó al contribuyente en octubre 2013 para aportar antecedentes, se practicó Citación N°1 en enero 2016 dentro de plazos de prescripción, y contribuyente pudo ejercer derechos procedimentales. Rechaza que declaración rectificatoria del 2012 sea acto administrativo vinculante para el 2013, al ser iniciativa del reclamante no de la administración. Valida criterio de tribunal sobre defectos alegados respecto a otros contribuyentes (Inversiones Terranova, Inversiones Lucas Rodillo, Carmen Gloria Cornejo) al no haberse invocado específicamente en esos reclamos.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de 24 de agosto de 2017 del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo de la contribuyente, quedando firme la validación de los gastos deducibles y la Liquidación N°21, rechazando las apelaciones tanto del SII como de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos deducido a fojas 461 y siguientes contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017 que rola a fojas 431 y siguientes la recurrente invoca como un primer fundamento de la misma la objeción a la Partida A3 que dice relación con la venta de bienes raíces por un monto de $ 599.983.518, al estimar que el tribunal pretende corregir por vía jurisdiccional la contabilidad del contribuyente, lo cual le compete exclusivamente a él y no al sentenciador. El actuar del tribunal atentaría contra lo dispuesto en los artículos 16 y 36 bis del Código Tributario.
Sobre el particular, se desprende del análisis de los antecedentes de la causa, que el tribunal de primer grado no ejerce facultad jurisdiccional alguna que se traduzca en la alteración o corrección de la contabilidad del contribuyente, sólo se limita en el considerando 8° N° II, parte final relativo a la partida A3, a constatar un hecho que da cuenta la contabilidad del actor con su correspondiente apreciación probatoria, esto último por lo demás no cuestionado por el recurrente. Por su parte, el artículo 36 bis citado por el articulista se refiere aquella facultad que le asiste al contribuyente de poder efectuar una declaración rectificatoria de aquella ya presentada, en aquellos casos en que existiese error que incidan en la cantidad de la suma a pagar. Así las cosas, la norma citada por el recurrente se refiere una situación distinta a la alegada en estrados, por cuanto no permite modificar de modo alguna la contabilidad de un contribuyente, sino solo declaraciones de impuestos presentadas. Lo anterior, se complementa, con el hecho de no constar en autos documento alguno que dé cuenta de declaración rectificatoria respecto al Año Tributario 2013 en la cual a su entender se habría producido la modificación de la contabilidad en la forma que se acusa, por lo que se rechaza desde ya dicha alegación.
SEGUNDO: Que, como segundo argumento expuesto en su impugnación, el Servicio de Impuestos Internos alude a la pérdida de ejercicios anteriores (Partida B4) por un monto de $187.423.825, el haber omitido el sentenciador en su fallo las razones de acuerdo a la sana critica que permite dar por aceptado el gasto a la luz del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rebatiendo el concepto de gasto necesario del mencionado artículo.
Al respecto, se estima que, de los antecedentes aportados por el actor, detallados por el Tribunal a quo en el N °7, punto III del considerando Octavo, que se cumple tanto de aspectos sustantivos como con los requisitos para ser considerados un gasto necesario para producir la renta. En efecto, conforme al artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acreditó que los gastos dicen relación con intereses pagados sobre cantidades adeudadas dentro del año comercial 2011, año tributario 2012, debidamente acreditados y destinados a producir rentas afectas del giro del actor.
TERCERO: Que el recurrente de igual forma objeta la anulación de la partida Anticipo Deudores (Partida B5) por un monto de $118.973.001, y respecto a la contribución bienes raíces (Partida B6) por un monto de $1.981.947 se indica, que no se realiza un razonamiento en cuanto a la necesariedad de las contribuciones, su vinculación con la generación de utilidades y su incidencia en el resultado tributario, que sólo da cuenta de su pago y registro.
Sobre estos puntos, estos sentenciadores comparten lo razonado por el Tribunal en los números 10 al 13 del numeral V del considerando octavo, al realizarse un análisis integrado de la normativa vigente a la fecha de la fiscalización de autos con antecedes de hecho y de derecho que dan como aceptado y acreditado el gasto para producir la renta a diferencia de lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos.
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