Servicio de Impuestos Internos X Direccion Regional con Sociedad Elaboradora y Comercializadora Marsu
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 14-2018 |
| Fecha sentencia | 16 may 2018 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII que buscaba declarar admisible una apelación subsidiaria contra resolución de previo a proveer, pues el artículo 133 del Código Tributario restringe los recursos contra incidencias al de reposición, sin aplicación del artículo 148 que remite a derecho común.
Hechos
Procedimiento general de reclamación tributaria entre SII y Sociedad Elaboradora Marsur Ltda. ante Tribunal Tributario de Los Lagos. En audiencia del 21 de marzo 2018 no comparecieron todos los testigos. El SII solicitó fijar nueva audiencia; el tribunal resolvió el 23 de marzo con un previo a proveer exigiendo justificación del entorpecimiento en 3 días hábiles. El SII dedujo recurso de reposición que fue rechazado el 29 de marzo junto con una apelación subsidiaria. El tribunal fundó el rechazo en que el artículo 133 del Código Tributario no autoriza apelación contra resoluciones durante la tramitación del reclamo. El SII recurrió de hecho a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt buscando que se declarara admisible la apelación.
Considerandos clave
La Corte establece que el recurso de hecho debe corregir errores en admisibilidad de apelaciones conforme a los artículos 196 y 203 del CPC. Analiza que el artículo 133 del Código Tributario contiene un régimen recursivo especial durante la tramitación del reclamo, limitando los recursos al de reposición solamente, con excepciones taxativas. Concluye que existiendo regulación especial en materia tributaria, no es aplicable el artículo 148 del Código Tributario que remite a derecho común, puesto que la remisión solo opera cuando no hay disposiciones especiales. Por tanto, la resolución de previo a proveer no es susceptible del recurso de apelación solicitado. Voto disidente argumenta que debe interpretarse restrictivamente toda norma que limite derechos procesales, invocando el principio pro actione y la garantía de debido proceso, postulando aplicación del artículo 148 como remisión supletoria.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho deducido por el SII. Queda firme la resolución del Tribunal Tributario que negó lugar a la apelación subsidiaria, dejando en firme el previo a proveer del 23 de marzo 2018. La decisión fue acordada con voto disidente que habría acogido el recurso.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Con fecha 06 de abril de 2018, compareció don Óscar Fuentes Jiménez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle San Martín N° 80, piso 4, en Puerto Montt, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 29 de marzo 2018, rolante a fojas 173 de los autos caratulados "Soc. Elaboradora y Comercializadora Marsur Ltda. Con SII Dirección Regional De Puerto Montt", RUC N° 17-9-0001454-6, RIT GR-12-00070-2017, tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en aquella parte que ha denegado el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad que, se acoja, se deje sin efecto la resolución recurrida en la parte impugnada, y declare admisible el recurso de apelación, en razón de lo siguiente:
El día miércoles 21 de marzo 2018 se celebró la audiencia para rendir la prueba testimonial, no comparecieron todos los testigos. Al terminar la audiencia, mediante un escrito a mano, el actor solicitó que se fije nuevo día y hora para recibir el testimonio del señor Pedro Enrique Ulloa Sánchez. El día 23 de marzo 2018, a fojas 82 del expediente, el tribunal resuelve, al escrito de fojas 78: A lo principal y otrosí: Previo a proveer, invóquese formalmente el entorpecimiento que pretende hacer valer, debiendo adjuntar antecedentes que lo justifiquen, dentro del plazo de 03 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. La providencia contiene 2 errores graves y manifiestos, razón por la que fue impugnada vía recurso de reposición, con apelación subsidiaria, el día 27 de marzo 2018, el primero, es que el tribunal le dice a la parte lo que tiene que hacer, cuestión que es improcedente, ilegal, e inconstitucional y el segundo, es que el tribunal otorga un plazo para alegar el entorpecimiento que va contra texto expreso de la ley y, por cierto, mayor, citando al efecto el artículo 339 inciso 3o del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, sostuvo que el recurso de reposición persiguió que la resolución de fojas 82 fuese modificada por un no ha lugar, ya que el tribunal no puede, mediante una resolución, decirle a la parte lo que tiene que hacer y alterar los plazos que han sido fijados por ley. El 29 de marzo 2018, a fojas 173, el tribunal resuelve la reposición planteada en el primer otrosí del escrito de 27 de marzo 2018, y la apelación subsidiaria contenida en el segundo otrosí del mismo escrito, diciendo Al primer otrosí: Habida cuenta de que la solicitud del actor fue presentada dentro de plazo y que el término judicial de la resolución de fojas 82 solo tenía por finalidad que aquél subsanara las deficiencias del escrito de fecha 21 de marzo, rolante a fojas 78, no ha lugar; Al segundo otrosí: No ha lugar.
Agregó que la resolución impugnada mediante recurso de reposición altera la substanciación regular del juicio, que el Código Tributario no contiene una regla análoga al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que permite llevar ante la Corte de Apelaciones las providencias que alteran dicha substanciación, y que los artículos 2° y 148 del Código Tributario permiten recurrir al derecho común en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, especialmente, al Libro I del Código de Procedimiento Civil que contiene el citado artículo 188, se interpuso en forma subsidiaria, y para el evento de rechazarse la reposición, el recurso de apelación pertinente. Sin embargo, la apelación subsidiaria fue proveída a través de un no ha lugar, lo que deja a su parte en la indefensión. Así las cosas, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte agraviada para ocurrir ante el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución, a efectos de que declare admisible el recurso de apelación.
Por lo tanto: solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida en la parte impugnada, declare admisible el recurso de apelación, y ordene al Tribunal Tributario la remisión del proceso a efectos de que la apelación sea conocida y fallada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Con fecha 20 de abril de 2018, informó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, en el siguiente sentido:
Dio cuenta de la apelación deducida, para sostener la improcedencia de la misma, ya que en primer término, se debe tener presente que el sistema de recursos en materia de Reclamación Tributaria, hace una diferencia en relación a la normativa propia establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en materia recursiva, en el procedimiento materia de autos se establecen normas especiales. En efecto, el artículo 133 del Código Tributario, que permite determinar que la resolución recurrida de fojas 82, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el mencionado artículo, de modo tal que, por mandato expreso legal, contra aquella no es susceptible la interposición del recurso de apelación. Lo anterior, corresponde encuadrarlo durante la tramitación del procedimiento tributario, entendido por tal desde la presentación del reclamo por parte del contribuyente hasta la resolución de cualquier incidencia planteada en forma posterior a la dictación y notificación de la sentencia definitiva, es decir, cualquier resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero una vez radicada la contienda bajo su competencia.
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