Lorena Alejandra Spormann Romeri/ con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 30-2017 |
| Fecha sentencia | 13 mar 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza demanda tributaria por falta de documentación y aviso de pérdida; la prescripción se mantuvo suspendida al no cumplirse con reconstitución ordenada, validando las liquidaciones del SII.
Hechos
Lorena Spormann notificó pérdida de documentación tributaria al SII el 21 de agosto de 2013. El SII ordenó mediante resolución de 12 de diciembre de 2013 la reconstitución de libros de compras-ventas, FUT e inventario desde 2006-2009 a 2012-2013, que la contribuyente no cumplió. El SII notificó requerimiento el 1 de julio de 2015 y citación el 17 de marzo de 2016, generando liquidaciones de IVA (N° 211-212) e impuesto a la renta (N° 187-210) para 2011. El Tribunal Tributario rechazó la demanda; la Corte de Apelaciones fue apelada.
Considerandos clave
La suspensión de prescripción se mantiene hasta que los libros legalmente reconstituidos queden disponibles al SII (artículo 97 N° 16 Código Tributario). Al no cumplir la contribuyente con la reconstitución, la prescripción permanece suspendida desde el 21 de agosto de 2013, permitiendo al SII actuar válidamente. Los hechos cumplen con el supuesto de actuación conforme a la Ley N° 18.320 N° 3, acreditándose elementos objetivos de sospecha fundada de maniobras dolosas sin requerir sentencia penal previa. La citación previa existió (formulario 3300 de 17 de marzo de 2016). Las liquidaciones contienen fundamentos extensos sobre la tasación por falta de antecedentes. La contribuyente no probó la efectividad de operaciones para acreditar créditos fiscales rechazados, siendo obligatorio bajo artículo 21 Código Tributario.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de 26 de julio de 2017 que rechazó la demanda de Spormann. Las liquidaciones N° 187-212 del SII quedan firmes.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, trece de marzo de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Atendido el mérito de los antecedentes, con fecha 21 de agosto de 2013, la contribuyente dío ante el Servicio de Impuestos Internos aviso de pérdida de la documentación tributaria que consta en autos, además, que mediante resolución exenta, de fecha 12 de diciembre de 2013, el Servicio dispuso la reconstitución del libro de compras y ventas por los períodos de noviembre de 2006 a agosto de 2013, del libro FUT períodos enero 2009 a diciembre 2012 y del libro de inventario y balance períodos enero 2009 a diciembre 2012, resolución a la que no dío cumplimiento la reclamante. Así las cosas, con fecha 01 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó personalmente a la contribuyente conforme a la Ley N° 18.320, a lo que la contribuyente solo entrega una respuesta parcial. Esto motiva al ente fiscalizador para que con fecha 17 de marzo de 2016, notifique a la contribuyente la citación N° 06.
SEGUNDO: Que, en este sentido, el efecto del aviso de pérdida de documentación tributaria está regulado por el artículo 97 N° 16 inciso final del Código Tributario, que en lo pertinente establece que en todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo por el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. Esta norma en relación con el plazo del N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, determina que el Servicio actúa válidamente cuando al requerir al contribuyente conforme al procedimiento de dicha ley especial, solicita documentación correspondiente a periodos anteriores a los últimos 36 meses indicados en la norma, siempre y cuando se trate de aquellos respecto de los cuales los plazos de prescripción estaban suspendidos por el aviso de pérdida formulado por el propio contribuyente. En efecto, habiéndose extraviado los libros de contabilidad de los periodos indicados, esto es, noviembre 2006 a agosto 2013, la prescripción de la acción fiscalizadora quedó suspendida a contar del día 21 de agosto de 2013, fecha en que se dio este aviso, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio, obligación con la cual la contribuyente no cumplió, razón por la que el plazo sigue suspendido desde esa fecha.
TERCERO: Que, teniendo presente los argumentos suministrados por el ente fiscalizador y la prueba legalmente rendida, lleva a establecer que los hechos de autos se subsumen en el supuesto del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, así como en la hipótesis del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320. Pues estos antecedentes son al menos suficientes para hacer aplicable por el ente fiscalizador esta normativa, porque se satisface el concepto de maliciosamente falsa, en la medida en que el legislador exige solo un conjunto de elementos objetivos que permitan sospechar fundadamente al ente fiscalizador de la existencia de maniobras dolosas, como ocurre en el caso de autos y no que exista una sentencia judicial dictada en sede penal, que haya acreditado previamente la existencia de un ilícito.
CUARTO: Respecto a la nulidad de las liquidaciones N° 211 y 212, fundado en la falta de citación previa y en su falta de fundamentos. El proceso de auditoría sí contempló la citación previa, ya que con fecha 17 de marzo de 2016, el Servicio notificó a la contribuyente citación N° 06, de 11 de marzo, mediante formulario 3300, folio 1366651, por cédula a doña Catherine Navarrete Bello. Además, que el requerimiento de antecedentes notificado el día 01 de julio de 2015, ya advertía al contribuyente que tenía la finalidad de fiscalizar la correcta determinación y pago del impuesto a las ventas y servicios (IVA), así como también la incidencia de dichas operaciones en el impuesto a la renta, todo lo cual consta en autos. Luego, la alegación de falta de fundamentación tampoco se configura, ya que consta en el cuerpo de la liquidación, que se detallan de forma extensa las razones que mueven al Director Regional a tasar la base imponible de este impuesto, así como el método escogido. Así, se indica que la autoridad fiscalizadora efectúa la tasación de su renta líquida imponible por el año Tributario 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, contenido en el D.L. 824 de 1974 y el artículo 64 del Código Tributario, contenido en el D.L. 830 de 1974, por el hecho que no se puede determinar clara y fehacientemente por falta de antecedente su renta líquida imponible. En este sentido, la expresión utilizada, esta es, contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, deja en claro que puede tratarse de contribuyentes de actividades incluso diferentes, siempre que giren en la misma plaza. Así, el uso del término ramo, da a entender que la base de comparación puede establecerse entre entidades que pertenezcan a la misma área productiva dentro de la economía extractiva, industrial, comercial, servicios, etc., aun cuando su actividad o giro específico sea diferente.
QUINTO: En cuanto a la nulidad de las liquidaciones N° 187 a 210, para acreditarla, visto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, era necesario que el contribuyente probara la efectividad de las operaciones en que se habrían originado los créditos fiscales rechazados y liquidados. Sin embargo, no aportó ninguna prueba. Además, que es un hecho establecido en autos, que la actora extravió la documentación tributaria que le servía de respaldo y que el Servicio ordenó la reconstitución de la misma, obligación a la que la contribuyente no dio cumplimiento.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se DECLARA:
Que atendido lo razonado precedentemente SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas cien y siguientes.
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