Sedimar Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 27-2017 |
| Fecha sentencia | 12 feb 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que anuló liquidaciones de IVA por falta de revisión documental, pero precisa que solo las liquidaciones 47-58 inciden en año tributario 2013, ordenando reliquidación de impuesto a la renta.
Hechos
Sedimar Limitada fue objeto de liquidaciones de impuesto a la renta e IVA por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló liquidaciones de IVA números 54 a 70 (agosto 2012-diciembre 2013) por falta de revisión de antecedentes documentales del contribuyente, anulando también las liquidaciones de renta 73 y 74 (años tributarios 2013 y 2014) que incidieron. El SII apela esta sentencia ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Considerandos clave
La Corte precisa que solo las liquidaciones de IVA números 47 a 58 inciden efectivamente en el año tributario 2013 y, por consecuencia, en la liquidación de impuesto a la renta N°73. Aunque la sentencia apelada anuló las liquidaciones 54 a 70, la Corte aclara que esta anulación debe circunscribirse a su impacto real en el período tributario 2013. La decisión de primera instancia de rechazar el crédito fiscal para enero a julio de 2012 se mantiene en sus efectos sobre año tributario 2013.
Resolutivo
Confirma sentencia de primera instancia con precisiones: ordena al SII reliquidar impuesto a la renta año tributario 2013 conforme a lo dispuesto en esta sentencia; confirma sentencia en lo demás; sin condena en costas por motivos plausibles.
Texto de la sentencia
PUERTO MONTT, doce de febrero de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 99 y siguientes.
PRIMERO: Que, para los efectos del impuesto a la renta se entenderá por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario; en cambio, por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos, según así lo disponen los números 8 y 9 del artículo 2 del Decreto Ley 824.
SEGUNDO: Que, conforme así se estableció en el motivo sexto de la sentencia apelada: “…El único antecedente que el Servicio ha empleado como base para su cálculo – en las liquidaciones de IVA – han sido todas las declaraciones contenidas en los formularios 29 del contribuyente. De este modo, resulta evidente, al no existir constancia de haberse revisado los antecedentes documentales proporcionados por el contribuyente entre los periodos que corren de agosto de 2012 a diciembre de 2013 (liquidaciones Nos. 54 a 70), dichas liquidaciones deben ser invalidadas, así como las liquidaciones de renta en que ellas inciden directamente, que corresponde a los años tributarios 2013 y 2014 (liquidaciones Nos. 73 y 74)…”.
Sin embargo, consta a fojas 18 y siguientes, que sólo las liquidaciones de IVA Nos. 47 a 58, inciden en el año tributario 2013 y por lo tanto, en la liquidación de impuesto a la renta N°73, que se anuló como consecuencia de la incidencia que en ella han producido las Nos. 54 a 70 sobre IVA.
TERCERO: Que, por otra parte, la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia ha consistido en confirmar el rechazo del crédito fiscal en los meses de enero a julio de 2012, con efecto subsecuente en el año tributario 2013 para los efectos del impuesto a la renta.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 2 Nos.8 y 9 del Decreto Ley 824 y; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 99 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
I. Que, se ordena al Servicio de Impuestos Internos reliquidar el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, en el sentido dispuesto en esta sentencia.
Cómo resuelve este tribunal
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