Rectificación de pérdida tributaria de arrastre en declaración de impuesto a la renta
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 4-2012 |
| Fecha sentencia | 20 ago 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPérdida tributaria de arrastre contabilizada erróneamente en 2008. Corte confirmó que no procede rectificación de error propio cuando la incorreción proviene de declaraciones de ejercicios anteriores no revisados por el SII.
Análisis del SII
Corresponde que el contribuyente pueda rectificar sus errores propios cuando contabilizó erróneamente la pérdida tributaria de arrastre en el período tributario rectificado.
Texto de la sentencia
Corresponde que el contribuyente pueda rectificar sus errores propios cuando contabilizó erróneamente la pérdida tributaria de arrastre en el período tributario rectificado.
CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS – PÉRDIDA POR CONTRATO DE FORWARD – PAGO ANTICIPADO DE RESERVAS HOTELERAS – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON VOTO EN CONTRA La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó, con voto en contra, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas que había acogido en parte un reclamo presentado por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría fundadas en que éste no consideró como renta los ingresos anticipados percibidos a consecuencia de reservas y rebajó como gasto las pérdidas por contrato de forward improcedentes.
La sentencia confirmó el fallo de primera instancia, sin embargo, existió un voto en contra de una ministra quien estuvo por revocar la sentencia y declarar que se acogía el acápite relativo a la rectificación del error propio en la declaración del año tributario 2008. En efecto, la sentencia de primer grado, había expresado que el contribuyente no podía rectificar, como error propio, la falta de actualización de la pérdida tributaria de arrastre efectuada en dicho período tributario, pues ello provenía de una errónea declaración de las pérdidas de ejercicios anteriores, distintos a los revisados por el Servicio.
Sobre el particular, el voto de minoría expresó que no cabía duda del hecho de que el error que se proponía rectificar se cometió en el año tributario 2008, esto es, el período reliquidado, pues de otro modo se estaría estableciendo limitaciones que la ley no contemplaba.
Punta Arenas, veinte de agosto de dos mil doce.
Se confirma la sentencia apelada, de fecha ocho de mayo de dos mil doce, escrita de fs. 318 a 333.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Pinto, quien estuvo por revocar la referida sentencia y declarar que se acoge la reclamación en el acápite objeto de la apelación relativo a la rectificación de error en la declaración del año tributario 2008, por las razones que se expresará:
PRIMERO: que, la pretensión del apelante es que se le permita rectificar el error y deducir del resultado de dicho año tributario la suma adicional de $18.785.334 o una menor que se pudiere determinar y compensarla a su favor con las que se determinen en su contra, lo cual se demostraría con simples operaciones aritméticas, porque con la prueba rendida está demostrado pues, aparte del hecho de estar en poder del SII el libro auxiliar FUT, todas sus partidas de registran anualmente en la declaración del impuesto a la renta, en el reverso del formulario 22 y así en la declaración de impuesto a la renta del año 2004, ejercicio 2003, la renta líquida imponible es negativa por $72.939.261 –base imponible primera categoría- y al incorporarlo al FUT, el saldo negativo para el ejercicio siguiente fue de igual cifra, sucediendo que en la base imponible del año tributario 2005, de primera categoría, al rebajar las pérdidas de ejercicios de años anteriores solo se rebajó $58.226.795 y los factores de reajustes son públicos, bastando los cálculos que a continuación propone para llegar al resultado que le interesa.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 127
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de gastos por Textiles Zahr S.A. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal tributario que acogió el reclamo del SII respecto al rechazo de gastos no deducibles conforme a los artículos 21, 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Marcelo Vega Bravo con Servicio de Impuestos Internos
Corte revoca fallo que acogió reclamo contra liquidación de Primera Categoría por ingresos subdeclarados. Tribunal de primera instancia excedió peticiones al incorporar pagos provisionales mensuales sin solicitud expresa del contribuyente, vulnerando congruencia procesal.
Ramon Octavio Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Reliquidación por Impuesto Global Complementario tras reposición administrativa parcialmente acogida. La Corte revocó el rechazo del reclamo, estableciendo que la reliquidación es un nuevo acto administrativo reclamable dentro de plazo desde su notificación, no desde la liquidación primitiva.
Carga de prueba del SII en infracciones tributarias con sanción pecuniaria
Sobre carga de prueba en infracciones tributarias con sanción pecuniaria. La Corte confirmó que corresponde al SII rendir pruebas suficientes para revertir la presunción de inocencia del contribuyente.
Agrícola San Enrique Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Pérdida de arrastre y rectificación de formularios 22: la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por contribuyente que buscaba rectificar liquidaciones de impuesto de primera categoría, por falta de fundamento y ausencia de cuestión jurídica.
Maria Paulina Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internosix Dirección Regional. **
Reclamación tributaria por impuestos sobre ganancia en venta de acciones. La Corte Suprema rechaza la demanda contra liquidaciones de 2009 que gravaron la enajenación, desestimando alegaciones sobre aplicación del artículo 14 bis LIR y nulidad de oficios del SII.