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CONFIRMADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 34-20157 jun 2016

Herriet Patricia Caceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol34-2015
Fecha sentencia7 jun 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma el rechazo de devolución de impuesto de Primera Categoría por pérdida tributaria no acreditada como tal, rechazando el recurso de apelación de la contribuyente que cuestionaba que el Tribunal Tributario excedía sus facultades.

Hechos

Herriett Cáceres Acosta solicitó devolución de impuesto de Primera Categoría por pérdida tributaria de $2.374.679.170 en ejercicio 2013, originada en venta de acciones de Tecnoimagen de Chile S.A. a Inversiones Río Puelo Limitada. El SII (Resolución 2390/2014) rechazó la devolución argumentando falta de legítima razón de negocios, creación de sociedades instrumentales y generación de pérdida tributaria artificial. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó el rechazo, concluyendo que la distribución de dividendos no correspondía a utilidades tributables sino a devolución de capital. La contribuyente apela ante Corte de Apelaciones de San Miguel.

Considerandos clave

La Corte analiza que para procedencia de devolución conforme artículo 97 LIR debe acreditarse efectivamente la existencia de saldo a favor, no por mera declaración unilateral sino a través de contabilidad y documentos ante el SII. Rechaza el reproche de exceso de facultades fiscalizadoras del tribunal a quo, señalando que este se limitó a reafirmar el criterio del SII sobre falta de carácter tributario de la pérdida. Aunque cuestiona algunas expresiones sobre legítima razón de negocios, la Corte estima aceptable el razonamiento de que las operaciones de capital del período 12 al 28 de diciembre 2012 no generaron utilidades financieras distribuibles, sino devolución de capital, por lo que la pérdida en venta de acciones no tiene naturaleza tributaria legalmente aceptable.

Resolutivo

Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 30 de septiembre de 2015 que rechazaba la devolución solicitada, sin costas. Queda firme el rechazo de la devolución del impuesto de Primera Categoría.

Texto de la sentencia

En Santiago, a siete de junio del año dos mil dieciséis.

1º) Que, en cuanto al fundamento de la devolución solicitada, el acápite 2º del N° 3, del inciso 3º del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, permite la devolución del impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por pérdidas tributarias. La norma aludida otorga el carácter de pago provisional al impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas relativas a la imputación de la pérdida tributaria y hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta para los efectos de su reajustabilidad, imputación y devolución.

Que, en lo pertinente, el artículo 93 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inciso 1º del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”.

Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida que genera un saldo a favor del contribuyente. Cabe señalar que la aplicación de todo precepto jurídico presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los requisitos que dicha norma contempla. En la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, lo que no debe emerger de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que ha acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustenten ante el organismo competente

2º) Que, en este orden de ideas, la Resolución reclamada – N° 2390, de 9 de mayo de 2014 – en sus números 13, 14 y 15, señala textualmente que:

“13. De todo lo anterior, se colige que la perdida que se produzca en la empresa, debe tener el carácter de tributaria para que pueda rebajarse como gasto necesario para producir la renta, para lo cual debe cumplir con todos los requisitos ya indicados y en este caso específico, el contribuyente no ha acreditado que tenga dicha calidad.

14. Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, no se observa la legítima razón de negocios pretendida por el contribuyente en su respuesta al requerimiento, sino más bien se observa la creación de sociedades o empresas instrumentales destinadas a traspasar las utilidades acumuladas en el FUT de otras sociedades en la que la contribuyente es socia, de manera tal de guardando las formas legales y cumpliendo con las instrucciones de este Servicio, generar una pérdida tributaria artificial en la enajenación de acciones de una sociedad en la que la contribuyente tenía absoluto control en cuanto a determinar su costo tributario y el precio de enajenación.

15. En consecuencia se concluye que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste, sin duda, se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables u obligatorios. Así, se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Sin embargo, en este caso, no aparece en las operaciones de la contribuyente fiscalizada, que la pérdida en que incurrió reúna las condiciones anotadas pues no existen antecedentes acerca de su necesidad.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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