Servicio de Impuestos Internos XVI D.R.M. Santiago Sur con Jose Miguel Enrique Diaz Vasquez
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 4-2017 |
| Fecha sentencia | 19 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el desestimiento de la denuncia por omisión maliciosa de declaración tributaria (art. 97 N°5 CT) por falta de prueba de la intención fraudulenta exigida por el tipo penal.
Hechos
El SII denunció a José Miguel Enrique Díaz Vásquez por omisión maliciosa de declaración de impuestos del año tributario 2015, invocando el artículo 97 N°5 del Código Tributario. El Tercer Tribunal Tributario de Santiago desestimó la denuncia. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando se impusiera la sanción pecuniaria correspondiente.
Considerandos clave
La Corte razona que el delito de omisión maliciosa requiere prueba de la intención fraudulenta del contribuyente, no bastando la mera acreditación del hecho omisivo. El tribunal afirma que el denunciante no aportó evidencia que demostrara malicia, limitándose a destacar la omisión. Observa que la conducta omisiva puede deberse a múltiples factores y que, siendo el contribuyente notificado de revisión y encontrándose bajo fiscalización del SII con información de sus actividades comerciales, es ilógico presumir intención defraudadora. Concluye que sin prueba de malicia, los errores sobre determinación de multa resultan irrelevantes.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tercer Tribunal Tributario que desestimó la denuncia por artículo 97 N°5 CT, quedando firme la absolución del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Primero: Que se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario de Santiago, en la parte que desechó la denuncia efectuada en contra del contribuyente, por el delito del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, pidiendo por esta vía, se le imponga la sanción pecuniaria que el ilícito conlleva.
Segundo: Que el numeral quinto del artículo en comento sanciona la siguiente conducta: “N° 5 La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Tercero: Que habiéndose denunciado la comisión de tal injusto, es de cargo de quien acciona demostrar los elementos subjetivos de dicho tipo penal, en este caso, la malicia que se exige para la aplicación de la sanción, no bastando para tales fines la mera afirmación de que se omitió la declaración de impuestos del período tributario, si no que demostrar la intención fraudulenta que la conducta requiere.
Cuarto: Que en este aspecto, el denunciante no aportó pruebas en orden a acreditar la malicia que exige la norma invocada, salvo el destacar el hecho de la omisión, lo que por sí solo no permite llegar a establecer la intención fraudulenta. Es así como la conducta desplegada por el contribuyente en la otra figura denunciada, no puede hacerse extensiva a la en análisis, ya que la primera se desprende de los hechos positivos desplegados por el denunciado, sin que la conducta maliciosa que se le imputa por este otro ilícito, pueda desprenderse de los mismos, pues configuran situaciones diversas, con cargas de culpabilidad particular conforme a la figura respectiva.
Quinto: Que la conducta omisiva, encaminada a evadir un impuesto, tiene que ser necesariamente fraudulenta, hecho que como se indicó no se encuentra demostrado, pues ella puede deberse a múltiples factores, más aun desde el momento que, encontrándose en etapa de fiscalización, esto es habiéndosele notificado de revisión y citado, esto es habiendo antecedentes ya en poder del Servicio que dan cuenta de las actividades comerciales del período y montos transados, no es posible entender o desprender que tal omisión, correspondiente al año tributario 2015, haya sido encaminada a la defraudación, pues ello se opone a la lógica de los hechos ya indicados, y no existe como ya se dijo, prueba que acredite la intensión que se le imputa.
Sexto: Que conforme a lo razonado, los errores en cuanto a la forma de determinación de la multa y la concurrencia o no, de los datos que se requieren para ello, se tornan irrelevantes al no configurarse el delito denunciado.
Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 141, 143 y 144 del Código Tributario, se confirma en lo apelado la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 22 y siguientes.
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