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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 6-201719 jul 2017

Moro Ingenieria S.A con Tribunal Tributario y Aduanero

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol6-2017
Fecha sentencia19 jul 2017
RecursoHecho
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechaza recurso de hecho porque la solicitud de cumplimiento de sentencia no fue formulada como incidente procesal, por lo que la resolución que la desestima no tiene naturaleza de sentencia interlocutoria recurrible.

Hechos

Moro Ingeniería S.A. reclamó liquidaciones ante Tribunal Tributario y Aduanero. Sentencia de primer grado (2 de diciembre de 2015), confirmada por Corte el 16 de septiembre de 2016, ordenó auditar documentación para establecer crédito fiscal. El 8 de marzo de 2017, la contribuyente presentó escrito solicitando cumplimiento de la sentencia. El Tribunal, por resolución de 16 de marzo de 2017, rechazó la solicitud tras revisar reliquidaciones del SII. La contribuyente dedujo reposición y en subsidio apelación. Resolución de 27 de marzo de 2017 declaró inadmisible la apelación. Recurrió en favor mediante recurso de hecho.

Considerandos clave

El tribunal considera que la presentación del 8 de marzo de 2017 no constituye formalmente un incidente de cumplimiento conforme a los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino una simple solicitud. La recurrente no señaló expresamente la naturaleza de incidente ni la normativa legal aplicable. Si hubiera sido deducido como tal, el tribunal le habría dado tramitación procesal regular: acusación de recibo, traslado a la contraparte y eventual prueba. La resolución de 16 de marzo que rechaza lo solicitado no tiene el carácter de sentencia interlocutoria que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes. Por tanto, la resolución de 27 de marzo de 2017 que declara inadmisible la apelación es legal, pues se pronunció sobre una mera solicitud, no sobre un incidente de cumplimiento recurrible.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de hecho deducido. Queda firme la resolución de 27 de marzo de 2017 que declaró inadmisible la apelación, con lo cual se mantiene la resolución de 16 de marzo de 2017 que desestimó la solicitud de cumplimiento de sentencia formulada por la contribuyente.

Texto de la sentencia

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Al escrito folio N°35950: Téngase presente.

PRIMERO: Que, con fecha treinta y uno de marzo del presente año, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la sociedad Moro Ingeniería S.A., en autos seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulados “Moro Ingeniería S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RIT N° GR-17-00042-2014, quien ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, acompañada a fojas 1, que declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente al de reposición, interpuesto a su vez en contra de la resolución “que no dio lugar al incidente promovido por su representada respecto de los alcances del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada al efecto”, sentencia que acompaña a fojas 3.

Expone, como antecedentes previos, que mediante sentencia definitiva de primer grado, confirmada por esta Corte de Apelaciones, se resolvió, entre otras materias, dejar sin efecto (sic) las Liquidaciones 1 a 19 para los efectos de que el Servicio de Impuestos Internos procediera a auditar la documentación aportada al proceso por su representada, de manera de establecer si existían o no diferencias en relación con las que habían sido conciliadas en la etapa administrativa previa y, con ello, determinar el efectivo crédito fiscal que tiene derecho a hacer valor la sociedad reclamante en relación con cada período liquidado.

Agrega que, para llevar a cabo lo anterior, el Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana remitió, el pasado 10 de octubre del año 2016, la documentación acompañada por su representada al Jefe de la Unidad de San Bernardo, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, no obstante lo resuelto por el Tribunal a quo sobre este punto, y en particular teniendo presente lo consignado en la letra B), № 3o y 4o del considerando Décimo Segundo de la sentencia definitiva de primera instancia, el Servicio de Impuestos Internos procedió a considerar, únicamente, como respaldo del IVA Crédito Fiscal, las copias de las facturas que formaron parte del conjunto de antecedentes aportados al proceso, pero que, sin embargo, no eran los únicos, cuestión que consta en el proceso, resultando diferencias mayores a las que correspondía.

Indica que, ante este escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, N° 5, de la Ley N° 20.322, en relación con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión de los artículos 2 y 148, ambos del Código Tributario, solicitó al Tribunal ordenar al Servicio de Impuestos Internos dar estricto cumplimiento a lo decidido, incorporando en el proceso de auditoría, además de las copias de las facturas, los demás documentos que fueron acompañados en su oportunidad, solicitud que fue rechazada.

Añade que el Tribunal, al declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida, infringe lo dispuesto en el artículo 1, N° 5, de la Ley N° 20.322, restringiendo la facultad de promover ante el órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento de reclamación en contra de las Liquidaciones № 1 a 22 las incidencias respecto del cumplimiento de la sentencia definitiva; y, segundo, vulnera el artículo 187 en relación con el artículo 241, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión del artículo 2 y 148 del Código Tributario, que permiten recurrir ante el Tribunal de alzada en contra de aquellas resoluciones, sea porque tenía la naturaleza de una sentencia interlocutoria, de aquellas que resuelve un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, sea porque así lo reconoce el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra no solo dentro del Libro I del mismo texto legal que refiere el artículo 148 del Código Tributario, sino que, además y más importante, forma parte del procedimiento que debe seguirse frente a las decisiones dictadas por los Tribunales de la instancia.

Agrega que, sin base alguna, el Tribunal a quo ampara y justifica la negativa a acoger a trámite el recurso de apelación en lo prevenido en el artículo 148 del Código Tributario, que a su turno hace aplicables las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones -sin reparar que el incidente promovido se relaciona no con el procedimiento general de reclamación sino con el cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva- en relación con el artículo 133 del mismo texto legal, precepto que se refiere a una materia diversa de la que fue objeto del recurso de apelación .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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