Agricola Tarapaca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 85-2016 |
| Fecha sentencia | 17 oct 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de impuesto a la renta 2011 negada por falta de documentación. La Corte acogió el reclamo al constatar que el contribuyente había perdido documentos por incendio fortuito, presentó libros contables reconstituidos aceptados por el SII, y que la resolución carecía de sentido.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus motivos quinto, octavo, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo;
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos negó devolución del año comercial 2011, sobre la base que, producto de la revisión practicada a la declaración de Renta año tributario 2012, de la contribuyente, el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo y porque su declaración fue seleccionada a objeto de verificar que la pérdida del ejercicio anterior declarada se encuentre correctamente determinada, y el contribuyente a la fecha, es decir al 19 de noviembre de 2012 no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, de modo que la declaró improcedente.
Segundo: Que conforme a los antecedentes que obran en autos la empresa sufrió la destrucción de su documentación tributaria según da cuenta el formulario de aviso de perdida que obra a fojas 36, debido a un siniestro acaecido con fecha 13 de diciembre de 2011, en el inmueble de valle de Lluta km 2 ½, parcela 20, parcelación Valle Hermoso correspondiente a los libros de contabilidad diario, mayor, retenciones, compras, ventas, balance general e inventario, desde enero de 1996 a agosto de 2009 y facturas afectas y exentas de proveedores desde enero de 1996 a agosto de 2009, al igual que carta dando cuenta de este hecho haciendo además presente que la contabilidad que lleva la empresa es computacional, lo que permite reconstituirla, no así la documentación de respaldo, que se asienta en tales registros, pues la destrucción de la misma fue total ( fs. 40). Tal presentación se hizo ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Melipilla con fecha 31 de mayo de 2012. En relación al programa de Renta 2012 con fecha 03 de enero de 2013 se hizo llegar al Servicio de Impuestos Internos, la documentación consistente en Libro Mayor, de enero a diciembre de 2008, capital propio tributario de 2008 y renta líquida imponible de 2008, Fut 2008, balance tributario 2008, carta de notificación de noviembre de 2012 y resolución de pérdida de documentos (fs. 42)
Tercero: Que a fojas 118 obra informe de fiscalización de 18 de febrero de 2013, en el cual la fiscalizadora informante da cuenta al tribunal que la sociedad reclamante presentó declaración de impuesto a la renta AT 2012, por la cual solicitó una devolución de $ 21.052.794. En el mencionado informe se da cuenta que los gastos de capacitación, no se encuentran objetados en atención a que coincide con lo informado por este concepto al SII y a su vez en cuanto a las rebajas por concepto de gastos de remuneraciones y pérdida de los ejercicios anteriores y en relación a las otras objeciones dice que se formuló la Resolución reclamada puesto que el contribuyente retardo la presentación de la documentación pertinente, la que debía presentar el 13 de julio de 2012, en la Unidad de Melipilla, presentándose sin los antecedentes aduciendo que se habían perdido un incendio del cual había dado aviso. En dicha oportunidad no se pudo efectuar el trámite para darle un mayor plazo para concurrir con los antecedentes requeridos, pero luego se efectuó el trámite en el sistema para darle un mayor plazo para que no quedara como inconcurrente, el que venció el 17 de agosto de ese año, y por eso se cursó la resolución reclamada, presentándose el 03 de enero de 2013, con los antecedentes actualmente en auditoría, oportunidad en que aportó los antecedentes en libros reconstituidos, los que fueron aceptados luego de declararse la pérdida o inutilización como fortuita, conforme a las pruebas que aportó. Concluye el fiscalizador que el acto administrativo reclamado carece de sentido puesto que la misma ha sido aportada y está siendo objeto de revisión.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto y ponderando el informe de fiscalización conforme a las reglas de la sana crítica, unido al hecho de que los libros de contabilidad de que da cuenta el aviso de extravío, fueron reconstituidos de manera satisfactoria ante el Servicio de Impuestos Internos, pérdida que proviene de un incendio, por el cual no consta se hubiere cursado infracción del artículo 97 N° 16, lo que permite determinar el carácter de fortuita de la misma, hecho refrendado en el informe aludido, unido al hecho de que la documentación sustentatoria de los asientos contables dado su carácter, no pudo ser reconstituida, de modo que ha de entenderse que habiéndose aceptado por parte del Servicio, la reconstitución de los libros de contabilidad, en ellos se contiene la información suficiente que le da sustento a la contabilidad, lo cual reconoce el propio fiscalizador informante quien al efecto, indica que el contribuyente aportó lo requerido para la revisión, razón por la cual la resolución que motiva el reclamo carece de sentido, unido al hecho que este fue emitido con fecha 18 de marzo de 2013, y la recepción de la causa a prueba data recién con fecha 20 de agosto de 2015, sin que consten hechos nuevos u objeciones de los libros en revisión, y no habiendo sido objetados los gastos por concepto de capacitación los que resultan concordantes tal como lo indica el fiscalizador con el monto a devolver, ha de entenderse justificada la devolución solicitada, en la medida que fue aportada la totalidad de la documentación en poder del contribuyente, la cual le da sustento, de modo que habiendo probado en sede judicial la pertinencia de la devolución, ha de acogerse el reclamo. Entenderlo de otro modo exigiendo los documentos de respaldo de la misma, por los períodos de la destrucción, para sustentar la pérdida declarada, dejaría al contribuyente en la situación objetiva de nunca poder acceder a ese monto, en cuanto debido al incendio que se produjo por un hecho fortuito, se encuentra imposibilitado de respaldar sus asientos contables, los cuales fueron aceptados por el Servicio de Impuestos Internos.
En este escenario entonces, no resulta pertinente hacer más exigencias que aquellas que resultan propias al hecho, es decir, ha de estarse a los asientos contables y a los demás antecedentes aportados, en atención a que no se cuestionó los mismos por la vía infraccional. Por otra parte ninguna objeción concreta se formuló acerca de la pérdida tributaria declarada, salvo haber sido seleccionado para revisar si ella fue correctamente determinada. Finalmente la pérdida de la documentación contable acaeció con mucha anterioridad a las observaciones a la declaración Renta año tributario 2012, lo cual refrenda el hecho de haberse declarado la misma fortuita.
Cómo resuelve este tribunal
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