Luminosos Acriluz Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 33-2015 |
| Fecha sentencia | 25 nov 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia del Tribunal Tributario que acogió parcialmente el reclamo de Luminosos Acriluz, declarando gastos necesarios las facturas de publicidad aunque no cumplieron formalidades de cesión de créditos, por haberse acreditado la realidad de las operaciones.
Hechos
Luminosos Acriluz Limitada reclamó ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero por gastos de publicidad. El Tribunal acogió parcialmente el reclamo, reconociendo como gastos necesarios las facturas Nº 110, 121, 127, 131 y 137 de Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. y Nº 4 de Inversiones Aeropuerto SpA, pero rechazó la Nº 141 por falta de acreditación de la operación. El SII apeló argumentando que los documentos privados sin fecha cierta, la cesión de créditos sin cumplir requisitos legales y las cartolas bancarias no probaban la procedencia de los gastos.
Considerandos clave
La Corte confirma que, aunque la Ley Nº 19.983 no fue cumplida en las formalidades de cesión de créditos, esto solo incide en la exigibilidad del cobro, no en la acreditación de la operación. Se demostró que el cesionario cobró los cheques con coincidencia de fechas y montos. Conforme a la sana crítica, se acreditó que la reclamante tenía letreros publicitarios del emisor de las facturas, que estas fueron pagadas según asientos contables, y que las operaciones fueron efectivamente realizadas, correspondiéndoles el carácter de gastos necesarios para producir la renta.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 21 de agosto de 2015 que acogió parcialmente el reclamo de Luminosos Acriluz Limitada, quedando firme la declaración de gastos necesarios para las cinco facturas reconocidas.
Texto de la sentencia
En Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que en esta causa RIT GR-17-00074-2014, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, se dictó sentencia definitiva con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que acogió parcialmente el reclamo deducido por Luminosos Acriluz Limitada.
La decisión mencionada señala que se acreditaron fehacientemente las operaciones contenidas en las facturas Nº 110, 121, 127, 131 y 137 de Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. y la Nº 4 de Inversiones Aeropuerto SpA, declarándolos gastos necesarios para la producción de la renta. Asimismo, el fallo rechazó considerar la factura Nº 141 de Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. en este mismo sentido, atendido a que no se demostró la realidad de la operación.
SEGUNDO: Que contra la sentencia, Viviana Salinas Delgado, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación, señalando que la acreditación de la efectividad de las operaciones no sería tal, en cuanto los antecedentes aportados serían documentos privados sin fecha cierta, emanados de la parte que los presenta o de un tercero que no los ratifica en juicio, que la cesión de créditos que justifica el pago a terceros no habría cumplido con los requisitos legales y que las cartolas bancarias no dan cuenta de un pago efectivo al no ser un medio probatorio idóneo para acreditar la procedencia de los gastos impugnados. Asimismo, reclama que los testimonios señalan que vieron letreros con publicidad de la demandante, pero no acreditan la relación con los pagos mencionados.
TERCERO: Que en cuanto a la falta de prueba de la cesión de créditos practicada, esta Corte confirmará el criterio utilizado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que si bien las formalidades señaladas en la ley Nº 19.983 no fueron cumplidas en la especie, ello incide en la exigibilidad del cobro. En el caso, se demostró que quien aparece como cesionario cobró los cheques librados para el pago de las facturas respectivas, condiciéndose las fechas para ello y los montos, y no apareciendo conexión alguna entre quien percibe el pago y la empresa reclamada.
CUARTO: Que en lo que respecta a los demás antecedentes, lo cierto es que se logró demostrar, dentro de los límites establecidos por las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, que la reclamante tenía letreros publicitarios de cargo del emisor de las facturas, y que, según los asientos contables, éstas fueron pagadas a un tercero que aseveró ser su cesionario, de modo tal que aparece claramente que las operaciones fueron efectivamente realizadas y que por lo mismo correspondía tenerlas como partes integrantes de los gastos necesarios para producir la renta según la ley respectiva.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 824, se resuelve:
Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 456 y siguientes, que acogió parcialmente el reclamo deducido por Luminosos Acriluz Limitada.
La misma causa en primera instancia
Luminosos Acriluz Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
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Cómo resuelve este tribunal
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