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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 10965-201520 may 2016

Inversiones San Matias S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol10965-2015
Fecha sentencia20 may 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago veinte de mayo de dos mil dieciséis

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo tercero, décimo cuarto, trigésimo segundo y trigésimo tercero que se eliminan.

Y teniendo además y, en su lugar, presente:

PRIMERO: Que el contribuyente reitera sus argumentos de que el vicio en la notificación de la Resolución Exenta N° 115000000038, le acarreó perjuicio para una adecuada preparación de su defensa.

SEGUNDO: Que, sin embargo, cuando a fojas 15 el Juez Tributario acogió la nulidad de la notificación y dio curso a la reclamación subsidiaria, el contribuyente pidió reposición de lo último. Pues bien junto con no darse lugar a la reposición por resolución 22 de junio de 2011 escrita a fojas 18, se le concedió al contribuyente veinte días para acompañar nuevos antecedentes cuestión que no hizo, por lo que no cabe sino descartar toda afectación de su derecho a defensa, por causa de haberse tramitado la reclamación subsidiaria.

TERCERO: Que, los documentos acompañados a fojas 68, 69 72 y 73 individualizado como “Evolución del patrimonio total en los últimos 12 meses”, atribuido al Banco Santander, no constituye sino una copia de un documento emanado de un tercero, que no tiene un valor probatorio que pueda acreditar la evolución del valor de los activos, que pretende el reclamante. Igual situación ocurre con el documento privado de fojas 70 que da cuenta de una venta en dólares que se pagarían a plazo, lo que no logra superar lo concluido por el juez a quo, en el considerando quincuagésimo primero de la sentencia en alzada.

CUARTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Se trata de una disposición que radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, acreditar la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, y la procedencia de la devolución solicitada por $17.899.828 por el período tributario 2010.

QUINTO: Que, en consecuencia, si bien es efectivo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 bis número 2 del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, el Servicio de Impuesto Internos, según lo dispone el inciso final del artículo 59 del mismo código, está facultado para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Tratándose de la devolución que incide en los impuestos a la renta, las facultades de fiscalización del citado servicio surgen de lo prescrito en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así no cabe sino concluir que el contribuyente no goza del derecho de propiedad sobre las sumas que solicita devolver, porque ha sido él quien las ha determinado, sin que el cálculo haya sido validado, de modo que se trata de una mera expectativa que está sometida a la potestad administrativa fiscalizadora.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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