Exportadora de Metales Cabildo LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 210-2015 |
| Fecha sentencia | 20 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo y confirma el rechazo a la devolución del IVA exportador, por no acreditar los requisitos excepcionales del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA cuando las facturas provienen de emisores observados por falsedad.
Hechos
Exportadora de Metales Cabildo Ltda. solicitó devolución de IVA exportador período marzo 2013 ($ 62.029.914). El SII rechazó mediante Resolución DFI 14.11 Ex. N° 507 (30 ago. 2013) porque el crédito fiscal estaba impugnado: los proveedores de la empresa fueron observados por emitir facturas falsas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (5 jun. 2015). El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago solicitando revocación y rechazo del reclamo.
Considerandos clave
La Corte rechaza los vicios formales alegados (extra petita, citra petita, contradicción): la sentencia no se pronunció sobre asuntos diferentes, emitió pronunciamiento con fundamentos distintos (no equivale a omisión), y el resolutivo es único sin contradicciones internas. En cuanto al fondo, la interpretación del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA es literal y restrictiva: establece regla general (no crédito en facturas falsas) e excepciones que exigen requisitos copulativos. Para la excepción del inciso 2°, se requieren pagos con cheque nominativo con datos del emisor en reverso. Para la excepción del inciso 3° (cuando la factura es objetada después del pago), se exigen cuatro requisitos copulativos: cheque con especificaciones, cuenta bancaria registrada, factura con obligaciones formales, y efectividad material acreditada por medios instrumentales o periciales cuando el SII lo solicite. La prueba testimonial es inadmisible para acreditar la efectividad material. El contribuyente no justificó cumplimiento de estos requisitos en sede administrativa ni acreditó en juicio estar dentro de casos excepcionales. Por último, si hay participación en la falsedad, su determinación requiere procedimiento penal.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2015. Se rechaza el reclamo en todas sus partes y se confirma la Resolución DFI 14.11 Ex. N° 507 que denegó la devolución del IVA exportador. Sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a).- En el motivo noveno, se elimina la segunda parte del párrafo final, que comienza con las expresiones “A contrario sensu”;
b).- Se eliminan los considerandos décimo a décimo noveno, ambos inclusive.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, a fojas 246 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de 05 de junio de 2015, escrita a fojas 223 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y que se rechace el reclamo, confirmando de esta manera la Resolución DFI 14.11 Exenta N° 507, notificada con fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, declarando que se rechaza el reclamo, confirmando la actuación fiscal, con costas;
Segundo: Que, los fundamentos de impugnación en contra de la sentencia son los siguientes: 1).- Infringir el principio de congruencia procesal, por adolecer de los siguientes vicios formales: a).- Extra petita, al extender el conflicto a puntos no discutidos en el proceso, al poner de cargo del Servicio la falsedad de las facturas, no versando la causa sobre la aplicación de una sanción, sino sobre la procedencia de la devolución del crédito IVA Exportador, por no cumplir el solicitante los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA; b).- Citra petita, porque omite pronunciarse sobre la alegación de su parte, sobre la falta de requisitos obligatorios de las facturas y guías de despacho presentadas por el reclamante; c).- Haber sido dictada con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse respecto a las peticiones de su parte y tener considerandos contradictorios, porque existían antecedentes que permitían fundar las impugnaciones formuladas al crédito fiscal por parte del Servicio; 2).- Contener errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo siguiente: a).- Alterar el onus probandi, desconociendo lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario; b).- Falsa aplicación de la ley, prescindiendo del artículo 23 N° 5 de DL N° 825, Ley de IVA, al no pronunciarse sobre las menciones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente respecto de sus facturas y guías de despacho, que no cumplió en la etapa administrativa, además que no aplicó las impugnaciones que puede efectuar el Servicio en la respectiva cadena de IVA, en atención a la información que obrara en poder de la Administración sobre los proveedores del contribuyente, a lo que agrega que la excepción que contempla la norma exige el cumplimiento de dos requisitos; y que ella no es una sanción, como lo ha calificado el juez de la instancia, sino que la adopción de medidas de resguardo para el mismo y el sistema, cuando efectúa una operación comercial y recibir facturas; 3.- Realizar una valoración de la prueba, que atentan contra el mérito del proceso y la sana crítica, no pronunciándose sobre si los cheques, las facturas y las guías de despacho cumplen los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA, solicitados por el Servicio, dando crédito a tres testigos, que se fundan en un contrato que no fue acreditado en la causa;
Tercero: Que, corresponde rechazar las primeras alegaciones que hace el Servicio en su recurso, fundado en que la sentencia adolece de vicios formales, porque no existe una infracción al principio de congruencia dado que, en lo que respecta a una posible extra petita, no es efectivo que el fallo se pronuncie respecto a un asunto diferente a lo controvertido en la causa, siendo una cuestión diferente que los fundamentos que entrega no sean compartidos por el recurrente, o que en lo referente a los hechos, altere las reglas del onus probandi, cuestión que en todo caso alega posteriormente el recurrente, como cuestión de fondo, por lo que tampoco existe un perjuicio que amerite reparar por la vía formal. Lo mismo se puede decir respecto al vicio de citra petita, porque no omitió el pronunciamiento que se le solicitaba, sino que lo hizo con fundamentos diferentes a los invocados por el Servicio.
Cómo resuelve este tribunal
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