Exportadora de Metales Cabildo LTDA con Servicio de Impuestos Internos /
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 209-2015 |
| Fecha sentencia | 20 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de primera instancia que acogió reclamo de devolución IVA exportador, rechazando la solicitud por incumplimiento de requisitos copulativos del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA cuando las facturas provienen de proveedores observados por falsedad.
Hechos
Exportadora de Metales Cabildo Ltda. solicitó devolución de crédito IVA exportador por $104.139.033 (período junio 2013). SII rechazó la solicitud mediante Resolución DFI 14.11 Ex. N° 510 (30 agosto 2013) porque el crédito fiscal se encontraba impugnado al provenir de proveedores observados por emitir facturas falsas. Segundo Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (5 junio 2015), revocando la resolución administrativa. SII interpuso recurso de apelación en Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal rechaza vicios de congruencia formal alegados por SII, confirmando que la sentencia no incurre en extra petita ni omisión de pronunciamiento. En el fondo, aplica interpretación restrictiva del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, distinguiendo entre la regla general (sin derecho a crédito en facturas falsas) y excepciones: la del inciso 2° exige cheque nominativo con datos del RUT y número de factura en reverso; la del inciso 3° (cuando factura es objetada) exige cuatro requisitos copulativos: especificación del cheque, registro en contabilidad, formalidades de factura, y efectividad material acreditada por medios instrumentales o periciales. Valora que contribuyente no acreditó cumplimiento de estos requisitos; descarta prueba testimonial para acreditar efectividad material por prohibición legal expresa; establece que para participación en falsedad debe mediar proceso penal. Concluye que reclamante no justificó encontrarse en casos excepcionales del artículo 23 N° 5.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo. Se rechaza en todas sus partes el reclamo y se confirma la Resolución DFI 14.11 Ex. N° 510 que denegaba la devolución del IVA exportador. Sin costas por haber mediado motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a).- En el motivo noveno, se elimina la segunda parte del párrafo final, que comienza con las expresiones “A contrario sensu”;
b).- Se eliminan los considerandos décimo a vigésimo, ambos inclusive.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, a fojas 230 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de 05 de junio de 2015, escrita a fojas 210 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y que se rechace el reclamo, confirmando de esta manera la Resolución DFI 14.11 Exenta N° 510, notificada con fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, declarando que se rechaza el reclamo, confirmando la actuación fiscal, con costas;
Segundo: Que, los fundamentos de impugnación en contra de la sentencia son los siguientes: 1).- Infringir el principio de congruencia procesal, por adolecer de los siguientes vicios formales: a).- Extra petita, al extender el conflicto a puntos no discutidos en el proceso, al poner de cargo del Servicio la falsedad de las facturas, no versando la causa sobre la aplicación de una sanción, sino sobre la procedencia de la devolución del crédito IVA Exportador, por no cumplir el solicitante los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA; b).- Haber sido dictada con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse respecto a las peticiones de su parte y tener considerandos contradictorios, porque existían antecedentes que permitían fundar las impugnaciones formuladas al crédito fiscal por parte del Servicio; 2).- Contener errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo siguiente: a).- Alterar el onus probandi, desconociendo lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario; b).- Falsa aplicación de la ley, prescindiendo del artículo 23 N° 5 de DL N° 825, Ley de IVA, al no pronunciarse sobre las menciones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente respecto de sus facturas y guías de despacho, que no cumplió en la etapa administrativa, además que no aplicó las impugnaciones que puede efectuar el Servicio en la respectiva cadena de IVA, en atención a la información que obrara en poder de la Administración sobre los proveedores del contribuyente, a lo que agrega que la excepción que contempla la norma exige el cumplimiento de dos requisitos; y que ella no es una sanción, como lo ha calificado el juez de la instancia, sino que la adopción de medidas de resguardo para el mismo y el sistema, cuando efectúa una operación comercial y recibir facturas; 3.- Realizar una valoración de la prueba, que atentan contra el mérito del proceso y la sana crítica, no pronunciándose sobre si los cheques, las facturas y las guías de despacho cumplen los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA, solicitados por el Servicio, dando crédito a tres testigos, que se fundan en un contrato que no fue acreditado en la causa;
Tercero: Que, corresponde rechazar las primeras alegaciones que hace el Servicio en su recurso, fundado en que la sentencia adolece de vicios formales, porque no existe una infracción al principio de congruencia dado que, en lo que respecta a una posible extra petita, no es efectivo que el fallo se pronuncie respecto a un asunto diferente a lo controvertido en la causa, siendo otra cosa que los fundamentos que entrega no sean compartidos por el recurrente, o que en lo referente a los hechos, altere las reglas del onus probandi, cuestión que en todo caso alega posteriormente el recurrente, como cuestión de fondo, por lo que tampoco existe un perjuicio que amerite reparar por la vía formal.
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