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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 42-201619 may 2016

Sk Comercial S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol42-2016
Fecha sentencia19 may 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se confirma rechazo de deducción de gastos por intereses bancarios por insuficiencia de acreditación mediante contabilidad fidedigna conforme al artículo 31 LIR; la Corte estima que documentos sueltos no suplen los Libros Mayores y balances requeridos por ley.

Hechos

SK Comercial S.A. fue fiscalizada por el SII en años tributarios 2009-2011, rechazándose deducciones por intereses de préstamos bancarios y entre empresas relacionadas mediante Liquidaciones 39-46 de mayo 2012. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó el rechazo en sentencia de septiembre 2015. SK Comercial apela solicitando revocación y reconocimiento de la pérdida tributaria declarada. El conflicto versa sobre si la prueba aportada (contratos, instrucciones de pago, correos, copias de libros mayores parciales) acredita fehaciente el cumplimiento de requisitos del artículo 31 LIR para deducir dichos intereses.

Considerandos clave

La Corte sostiene que, aunque quedó establecida la existencia de los créditos, montos e intereses, correspondía al contribuyente acreditar que reunía todos los requisitos del artículo 31 LIR (gastos necesarios para producir renta, no rebajados antes, pagados en el ejercicio, acreditados fehacientemente). Enfatiza que para un contribuyente de Primera Categoría obligado a renta efectiva, la contabilidad fidedigna exigida por los artículos 17 y 132 del Código Tributario debe consistir en Libros Mayores con asientos contables, balances de al menos tres años contados desde el AT fiscalizado, y Libros de Activo Fijo que demuestren el cierre de las cuentas que presuntamente fueron pagadas con los créditos. Los documentos aportados en segunda instancia (copias de libros parciales, correos, pagarés, instrucciones) no reúnen integridad ni foliación correlativa, fueron presentados extemporáneamente y constituyen meros documentos privados sin autenticidad. La Corte rechaza que tales hojas sueltas suplan la contabilidad fidedigna legal ni que el «instrumento pericial» acompañado (carente de requisitos formales) tenga valor probatorio. Respecto a la prueba testimonial, estima que aunque el tribunal a quo analizó latamente las declaraciones, éstas solo acreditaron genéricamente el destino de créditos sin especificar necesariamente el cumplimiento de requisitos legales.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 30 de septiembre 2015 del Tribunal Tributario y Aduanero, rechazando la apelación de SK Comercial S.A. Sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Quedan firmes las Liquidaciones 39-46 de mayo 2012 y el rechazo de las deducciones por intereses.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Primero: Que, a fojas 436 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante SK Comercial S.A., en contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, escrita a fojas 394 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 39 a 46, de fecha 9 de mayo de 2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, y se declare la procedencia de la pérdida tributaria declarada por SK Comercial S.A., en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, con costas;

Segundo: Que, el primer fundamento del recurso lo desarrolla bajo el epígrafe siguiente: Asunto controvertido y suficiencia de la contabilidad fidedigna presentada. Al respecto señala que en lo relativo a los intereses por los préstamos de bancos nacionales, la prueba versa sobre la acreditación de las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, lo que acreditó en forma fehaciente, constituyendo por tanto gastos aceptados, en los término del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a los siguientes créditos: i) Crédito Banco Security por UF 186.820, señalando que se acompañaron en el primer otrosí del reclamo, las instrucciones de transferencias de fondos de alto valor a las siguientes entidades acreedoras: a).- Banco Santander, probándose la instrucción de pago con el N° 3 y su pago con el N° 4; b).- Banco BBVA, se prueba la instrucción con el documento N° 3, el crédito, con el documento número 5, y la carta de novaciones y el comprobante de pago con el N° 6; c).- Banco Chile, la instrucción se acredita con el documento número 3, adjuntándose cinco pagarés en el número 7. Señala que el crédito con Banco Santander, tuvo por objeto el financiamiento de la construcción de oficinas, galpones, bodegas y talleres, agregando que también se acreditó mediante la declaración de testigos, que hicieron alusión a que uno de los destinos dados a los créditos originarios que posteriormente fueron refinanciados, fue la construcción de la casa matriz SK Comercial y que causa RIT GR-16-00145-2013, el 12 de septiembre de 2014, acompañó copia de escritura de 11 de diciembre de 1995, en que se deja constancia que se le otorga línea de crédito para construcción de nuevas instalaciones; y en causa RIT GR-16-00145-2013, acompañó escritura pública de 28 de diciembre de 1995, en la que constituye hipoteca. ii).- Crédito Banco Security por UF 43.000, el que fue utilizado para fines del financiamiento propio de la compañía, específicamente, para pagar a Seguros de Vida Security Previsión S.A., por concepto de prepago de leasing que mantenía, lo que acredita con escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007. Además se acompañó un e-mail de 14 de agosto de 2007, en que se instruye que se debe pagar. Por tanto, se acredita fehacientemente el destino del crédito, sin embargo fueron desatendidos por el sentenciador. Por lo que resulta arbitrario considerar que los intereses asociados a este crédito no sean gastos aceptados. iii).- Crédito Banco de Crédito e Inversiones por UF 293 293.704, el que fue destinado al financiamiento de pasivos que la empresa mantenía con él, como con otros bancos, como establece el informe del fiscalizador. iv).- Crédito Banco Estado por $500.000.000, haciendo alusión a cartola de crédito emitida por el mismo banco con fecha 17 de octubre de 2008, en la que consigna el monto de los intereses pagados y su fecha, destinado a fines de refinanciamiento y pagar obligaciones provenientes de años comerciales anteriores. v).- Crédito Banco Itaú por UF 118.648, con escritura pública de 6 de noviembre de 2007 y pagaré, dejándose constancia que será utilizado para la reestructuración de pasivos bancarios de corto plazo mantenidos por la compañía. Además de 61 declaraciones de ingreso de maquinarias vinculadas al giro; un Excel resumen de los Formularios Declaraciones de Ingreso y los testigos, que declararon que señalan que se suscribieron para hacer frente a los gastos propios de sus actividades;

Tercero: Que, en segundo lugar, alega en su recurso que el fallo hizo una errónea aplicación del sistema de valoración de la sana crítica, porque se omitió toda valoración a la prueba testimonial, resumiéndose las actas en las cuales constan sus testimonios. Además, no se analizaron documentos importantísimos, como los presentados con el número 1 y 2 en escrito del 25 de agosto del año 2015, en relación al crédito del Banco Security por UF 43.000, copia simple escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007; copia de correos electrónicos de 14 de agosto de 2007 y las liquidaciones N° 36 y 37 del 8 de mayo de 2015, en que el propio Servicio de Impuestos Internos califica a los intereses de dicho crédito como gastos aceptados, señalando que su parte probó a través de su contabilidad fidedigna. Sin perjuicio de lo anterior, señala que ella no es el único medio de prueba y sostener lo contrario vulnera lo dispuesto 132 inciso 15 del Código Tributario;

Cuarto: Que, las Liquidaciones reclamadas N° 39 a 46, todas del 09 de mayo de 2012, fueron emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por estimar que el contribuyente no acreditó la deducción de gastos provenientes de intereses por préstamos bancarios y entre empresas relacionadas, las partidas “Gastos Varios, “Valoración EE.RR.” y “Valoración de préstamos bancarios”, los reajustes a la RLI AT 2009, por utilidades no realizadas, intereses leasing e intereses Ready Mix y utilidad Zona Franca, por no cumplir ellos los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser aceptados por el Servicio, rechazando la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2009; asimismo, se controvirtió la efectividad de la procedencia del gasto rechazado según el artículo 21 LIR, por concepto de donaciones, y sobre la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.

El recurso de apelación versa substancialmente sobre los gastos por intereses de préstamos bancarios y entre empresas relacionadas; como también, respecto a la prueba para acreditar las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, respecto a lo cual el Servicio sostuvo que si bien los antecedentes aportados por el contribuyente daban cuenta de la existencia de los créditos y sus múltiples reprogramaciones, no se podía establecer cuál fue el destino dado a cada uno de ellos, y así corroborar lo alegado por el contribuyente en su reclamación;

Quinto: Que, en lo que respecta a la primera alegación del recurrente, se debe considerar, como lo sostiene la sentencia recurrida en el considerando vigésimo cuarto, luego de analizar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, que se tuvo por acreditada la existencia de los citados créditos que alega el reclamante, las fechas en la que los contrajo, su cuantía y el monto de los intereses, por lo que correspondía que el contribuyente probar que se reunían los requisitos legales, para rebajar como gastos necesarios, los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios y entre empresas relacionadas, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente en orden a acreditar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la LIR, todo lo cual debía acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría;

Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación de los requisitos del artículo 31 de la LIR respecto a los gastos que pretendían deducir, dado que en el motivo vigésimo cuarto señala que pese a que la reclamante acreditó la existencia de dichos créditos, sus montos e intereses generados, los documentos acompañados no permiten establecer que efectivamente se hayan utilizado para refinanciar pasivos, toda vez que no se adjuntó la documentación contable que diera cuenta que se encontraban registrados en la contabilidad y que los fondos adquiridos vía crédito se destinaran al pago de obligaciones contraídas con anterioridad a los AT fiscalizados. A lo que agrega que se acompañó el Libro Mayor analítico de las cuentas corrientes y comprobantes contables del registro del pago de los intereses, sin embargo, con ellos no se pudo corroborar los respectivos asientos que dieran cuenta del registro de los mismos o al menos del cierre de las cuentas que dice haber pagado con los fondos que solicitó. La citada verificación era necesaria para tener por acreditados los requisitos del artículo 31 LIR, a saber, que los gastos sean necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados según el artículo 30 de la LIR, que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y se acreditara o justificara fehacientemente ante el Servicio, porque para ello era indispensable contar al menos con los Libros Mayores, donde constaran los asientos contables señalados y los balances de ésta al menos los tres últimos años, contados desde el AT fiscalizado, a fin de corroborar la debida relación entre los pasivos que dice se extinguieron y los créditos solicitados, dado que ello implicaría el cierre de las cuentas de los primeros, lo cual no se pudo verificar. A lo que agrega que tampoco se acompañaron los Libros de Activo fijo y otros que permita establecer una vinculación entre los fondos obtenidos por créditos y que éstos hayan sido destinados a la adquisición de vehículos.

Pro

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