Sk Comercial S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 44-2016 |
| Fecha sentencia | 19 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de reclamo tributario de SK Comercial S.A. por insuficiencia de contabilidad fidedigna para acreditar deducibilidad de gastos por intereses bancarios, mantenimiento de software y provisiones en AT 2008.
Hechos
SK Comercial S.A. reclamó contra Liquidaciones N° 74-77 del 30 de agosto de 2011, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, que rechazaban deducción de gastos por intereses de préstamos bancarios, contratos de mantenimiento de software, castigos de documentos y provisiones de beneficios al personal, argumentando incumplimiento del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 30 de diciembre de 2015. SK Comercial apelósolicitando revocación y acogimiento del reclamo.
Considerandos clave
La Corte estima que, si bien se acreditó la existencia de los créditos y sus intereses, la carga probatoria del contribuyente de primera categoría exige que todos los requisitos del artículo 31 de la LIR se justifiquen fehaciente y mediante contabilidad fidedigna. El tribunal a quo determinó que los documentos presentados no permitían establecer que los fondos se destinaron efectivamente al refinanciamiento de pasivos anteriores, faltando Libros Mayores y balances de al menos tres años tributarios que permitieran corroborar la relación entre pasivos extinguidos y créditos solicitados. Aunque el contribuyente presentó copias de documentación en sede de apelación, estas constituyen hojas sueltas sin integridad ni orden correlativo, sin constar en el expediente administrativo ni exhibidas oportunamente en fiscalización, por lo que no pueden suplir la contabilidad fidedigna exigida por los artículos 17 y 132 inciso penúltimo del Código Tributario. Los testigos solo declararon genéricamente sobre el destino presumible de los créditos, sin acreditar necesidad para producir renta.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 30 de diciembre de 2015 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, rechazando el reclamo de SK Comercial S.A., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Quedan firmes las Liquidaciones N° 74-77 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Primero: Que, a fojas 331 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante SK Comercial S.A., en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 2015, escrita a fojas 292 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo presentado el 20 de abril de 2012, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 74 a 77, de fecha 30 de agosto de 2011, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, y se declare la procedencia de la pérdida tributaria declarada por SK Comercial S.A., en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, con costas;
Segundo: Que el primer fundamento del recurso lo desarrolla bajo el epígrafe siguiente: Asunto controvertido y suficiencia de la contabilidad fidedigna presentada. Al respecto señala que en lo relativo a los intereses por préstamos bancarios, la prueba versaba sobre la acreditación de las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, lo que acreditó en forma fehaciente, constituyendo por tanto gastos aceptados, en los término del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a los siguientes créditos: i).- Crédito Banco Security por UF 43.000, el que fue utilizado para fines del financiamiento propio de la compañía, específicamente, para pagar a Seguros de Vida Security Previsión S.A., por concepto de prepago de leasing que mantenía, lo que acredita con escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007. En ella se indica que el 28 de julio de 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra; luego, el 30 de junio de 2007, dicha compañía se fusionó y el 14 de agosto de 2007, SK Comercial ejerció su opción de compra, pagando anticipadamente las rentas y el precio de la compraventa. Además se acompañó un e-mail de 14 de agosto de 2007, en que se instruye que se debe pagar, documentos todos que fueron desatendidos por el sentenciador. Además se acompañaron las Liquidaciones N° 36 y 37, del 8 de mayo de 2015, en que el propio Servicio califica los intereses como gastos aceptados, siendo los mismos documentos presentados en esta causa. En conclusión, en virtud de esos antecedentes y el pronunciamiento del órgano fiscalizador en el AT 2014, considera que los intereses asociados al crédito del Banco Security por UF 43.000 son gastos aceptados. ii).- Crédito Banco de Crédito e Inversiones por UF 293.704, el que fue destinado al financiamiento de pasivos que la empresa mantenía con él, como con otros bancos, tal como se establece en la copia de carta de fecha 23 de agosto de 2007, en la que se solicitaba la cancelación del capital de los saldos de créditos pendientes con los Bancos. iii).- Crédito Banco Itaú por UF 118.648, acreditado por escritura pública de 6 de noviembre de 2007 y pagarés números 1 y 2, cada uno por UF 59.324, dejándose constancia que será utilizado para la reestructuración de pasivos bancarios de corto plazo mantenidos por la compañía. Además de 62 declaraciones de ingreso de maquinarias vinculadas al giro; un Excel resumen de los Formularios Declaraciones de Ingreso y los testigos, que declararon que dichos créditos se suscribieron para hacer frente a los gastos propios de sus actividades principales, mencionando en particular la compra y venta de maquinaria y repuestos;
Tercero: Que, en segundo lugar, alega que el fallo hizo una errónea aplicación del sistema de valoración de la sana crítica, porque omitió toda valoración a la prueba testimonial, resumiéndose las actas en las cuales constan sus testimonios. Además, no se analizaron documentos importantísimos, como los presentados con el número 1.1 y 1.2 en escrito del 01 de junio de 2015, en relación al crédito del Banco Security por UF 43.000; copia simple escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007; copia de correos electrónicos de 14 de agosto de 2007, señalando que el tribunal restó valor a la prueba documental, basándose en la falta de presentación de documentación contable, siendo que ésta ya había sido presentada validada durante la etapa administrativa. Lo que se controvertía no era la contabilidad, sino que la misma no bastaba y debía ser avalada por antecedentes adicionales, lo que su parte hizo en el juicio, afectando el derecho a defensa de su parte. El juez pide valorar exclusivamente la contabilidad fidedigna, siendo que la ley exige su ponderación preferente, no siendo ella el único medio de prueba, sostener lo contrario vulnera lo dispuesto 132 inciso 15 del Código Tributario;
Cuarto: Que, las Liquidaciones reclamadas N° 74 a 77, todas del 30 de agosto de 2011, fueron emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por estimar que el contribuyente no acreditó la deducción de gastos provenientes de las siguientes partidas: a).- Intereses por préstamos bancarios; b) Contratos de mantenimiento de software; c) Castigos de documentos y facturas; y d).- Provisiones de la cuenta “beneficios al personal” por concepto de bonos de Meta, Productividad Antigüedad, por no cumplir ellos los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser considerados como aceptados, rechazando la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2008.
El recurso de apelación versa substancialmente sobre los gastos por intereses de préstamos bancarios –dado que el punto c) se tuvo por acreditado y el d), acogido parcialmente-, y también respecto a la prueba sobre la acreditación de las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, respecto a lo cual el Servicio sostuvo que si bien los antecedentes aportados por el contribuyente daban cuenta de la existencia de los créditos y sus múltiples reprogramaciones, no se podía establecer cuál fue el destino dado a cada uno de ellos, y así corroborar lo alegado por el contribuyente en su reclamación;
Quinto: Que, en ese sentido se debe considerar que, como lo sostiene la sentencia recurrida en el considerando vigésimo, luego de analizar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, el tribunal a quo tuvo por acreditada la existencia de los citados créditos, sus montos e intereses generados y que ellos tenían por objeto una reestructuración de los pasivos de corto plazo de la reclamante. Por tanto, lo determinante en esta causa no era acreditar su existencia, sino que determinar si se reunían los requisitos legales, para que fueran rebajados como gastos necesarios, los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios y entre empresas relacionadas con la reclamante, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente acreditar si dichos gastos cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la LIR, todo lo cual debía acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría, lo que no hizo en esta causa el reclamante;
Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones que señala el tribunal a quo son una consecuencia de la falta de acreditación de los requisitos del artículo 31 de la LIR de los gastos que se pretendían deducir, señalando en el motivo vigésimo que pese a la existencia de dichos créditos, sus montos e intereses generados, los documentos acompañados no permitieron establecer que efectivamente se hayan utilizado para refinanciar pasivos, toda vez que no se adjuntó la documentación contable que diera cuenta que se encontraban registrados en la contabilidad y que los fondos adquiridos vía crédito, se destinaran al pago de obligaciones contraídas con anterioridad al AT fiscalizado, siendo indispensable para tener por acreditados los requisitos del artículo 31 de la LIR, contar al menos con los Libros Mayores de la reclamante y los balances de ésta de al menos los tres últimos años, contados desde el AT fiscalizado a fin de corroborar la debida relación entre los pasivos que dice se extinguieron y los créditos solicitados, dado que ello implicaría el cierre de las cuentas de los primeros, lo cual no se pudo verificar. A lo que agrega que la reclamante acompañó una serie de Declaraciones de Ingreso, correspondiente a los Formularios N° 14 y 15 del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de acreditar que con los prestamos habría adquirido capital de trabajo, consistente en diversos tipos de vehículos, los cuales si bien están vinculados con su giro, no se puede establecer una vinculación, que los fondos obtenidos del refinanciamiento de sus pasivos, hayan sido destinados a la adquisición de éstos, pues no se acompañaron los Libros de Activo fijo u otros que den cuenta de ello.
Cómo resuelve este tribunal
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