Sociedad de Profesionales Ulloa Asociados Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 110-2015 |
| Fecha sentencia | 21 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia que había acogido la reclamación del contribuyente, rechazando el recurso y manteniendo la liquidación por subdeclaración de venta de inmueble en impuesto de primera categoría, por vicios procesales en el fallo anterior.
Hechos
El SII liquidó a la Sociedad de Profesionales Ulloa Asociados Ltda. por impuesto de primera categoría periodo 2011, imputándole subdeclaración de $43.940.746 por venta de inmueble (declaró solo $1.449.716 de los $45.390.462 informados en declaración jurada 2890). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones revocó esa sentencia acogiendo la reclamación y dejando sin efecto la liquidación. El SII apeló ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte constata que el Tribunal Tributario de primera instancia incurrió en vicios procesales al resolver: (1) arguyó aspectos no cuestionados por el contribuyente, excediendo el ámbito limitado por las partes, violando los principios de pasividad y congruencia del proceso tributario; (2) aunque reconoció que la reclamante no acreditó sus ingresos a satisfacción del Servicio en la etapa fiscalizadora, acogió igual la reclamación sin justificación; (3) la controversia estaba circunscrita a la carga probatoria sobre la partida de venta inmobiliaria de casi $44 millones, y el tribunal se desvió del ámbito delimitado por las partes al resolver.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido la reclamación, se rechaza la reclamación con costas y se mantiene vigente la liquidación N° 113000001113 de 17 de abril de 2014 por impuesto de primera categoría período 2011.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos Octavo al Decimoquinto. Y del Séptimo, la expresión “si bien” escrita entre “que” y “en la etapa”.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que se reproduce en el motivo Segundo del impugnado fallo de primer grado, estaba circunscrita, en síntesis, a la carga probatoria que recaía sobre el contribuyente para justificar determinada partida ante el órgano estatal en la fase de fiscalización, por impuestos de primera categoría. Cabe hacer presente que el Servicio le reprocha no haber incluido en su haber la venta de un inmueble por casi cuarenta y cuatro millones de pesos, exactamente: $43.940.746.-.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal y que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, respondiendo a los principios formativos del proceso tributario de pasividad y congruencia, lo que no aconteció en la especie, toda vez que éste arguyó aspectos no cuestionados por la sociedad reclamante para acoger lo pedido por el contribuyente en su libelo de lo principal de fojas 1, que se deje sin efecto la Liquidación N° 113000001113, de 17 de abril de 2014, cuyo ejemplar se lee de foja 7 a 8 vuelta. En ésta se da cuenta de las razones para practicarla por el periodo tributario 2011, conforme a la subdeclaración por la suma ya referida en la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a la información aportada por el propio contribuyente y la que proviene de declaraciones juradas en las cuales viene informado.
Cuarto: Que, el magistrado de primer grado, se encarga en los reproducidos considerandos primero al séptimo, de dejar establecido que “en autos no se ha acreditado el punto de prueba” y previamente que “en la etapa fiscalizadora la reclamante no acreditó sus ingresos a satisfacción del Servicio”, toda vez que, como se narra en el párrafo B, expositivo, el Servicio cuenta con declaración jurada 2890 “sobre declaración e inscripción de bienes raíces, se comunica al Servicio la venta de un bien raíz por la suma de $45.390.462.-, cifra que no fue declarada en su totalidad, puesto que se declaró solo la suma de $1.449.716 en el código [651], faltando por declarar la diferencia de la venta del bien raíz, esto es, $43.940.746.”.
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