Juana Ubilla Virginia/primer Tribunal Tributario y Aduanero
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 97-2015 |
| Fecha sentencia | 20 ago 2015 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge recurso de hecho del SII contra negativa de tribunal de conceder apelación respecto de resolución que rectificó sentencia previa, por ser apelable conforme a artículo 139 del Código Tributario.
Hechos
Sentencia de 31 marzo 2015 acogió reclamo tributario de Normex S.A. contra el SII. El SII interpuso apelación. El 23 de abril, Normex dedujo recurso de rectificación, aclaración y enmienda, que fue acogido parcialmente por el Tribunal Tributario. El SII apeló contra esta última resolución el 29 de abril, pero el tribunal denegó la apelación estimándose incompetente por haberse ya remitido el expediente a la Corte de Apelaciones. El SII dedujo recurso de hecho contra tal denegación.
Considerandos clave
La Corte estima que conforme al artículo 139 inciso final del Código Tributario, procede apelación contra resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo. Aunque el tribunal a quo invocó el artículo 191 del CPC respecto a competencia una vez remitido el expediente, la Corte considera que la naturaleza del recurso de rectificación hace procedente la apelación contra la resolución que lo acoge, independientemente del estado del expediente. La interpretación restrictiva del tribunal vulnera la garantía de recurso prevista en la ley tributaria.
Resolutivo
Se acoge recurso de hecho. Se declara que la apelación deducida por el SII contra la resolución de 23 de abril queda concedida en ambos efectos, remitiendo copias a los autos correspondientes.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
PRIMERO: Que a fs. 41 comparece doña Virginia Ubilla San Juan, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de hecho en contra del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por haber negado lugar a un recurso de apelación deducido por su parte con fecha 29 de abril de 2015 en contra de la resolución dictada por dicho tribunal el 23 de abril pasado, que acogió un recurso de rectificación aclaración y enmienda deducido por la contraria en contra de la sentencia definitiva de autos, solicitando se acoja el presente recurso y se conceda el recurso de apelación deducido por su parte.
Expone que con fecha 31 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en los autos caratulados Normex S.A. con Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual se acogió el reclamo tributario deducido por el contribuyente. En contra de esta sentencia, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido. Posteriormente, el 23 de abril de presente año la reclamante dedujo un recurso de rectificación, aclaración y enmienda en el que solicitó se realizaran algunas precisiones a la sentencia definitiva. El tribunal recurrido dictó resolución ese mismo día, acogiendo en parte la petición del contribuyente en los siguientes términos: “Sobre el considerando noveno, como se pide, en el sentido de indicar con mayor precisión lo siguiente: El servicio ha determinado que el valor mínimo al cual debieron ser traspasadas estas inversiones es el valor contable y tributario registrado en Normex”.
En contra de esta última resolución se dedujo un recurso de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual fue denegado mediante resolución de fecha 29 de abril de 2015 por estimarse el tribunal incompetente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y porque el expediente ya había sido materialmente remitido a esta Corte de Apelaciones.
A juicio del recurrente, la resolución del tribunal a quo vulnera los artículos 138 y 139 del Código Tributario. La primera de estas normas establece la facultad del tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte de aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia. A su vez, el artículo 139 antes citado dispone que procederá el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo.
SEGUNDO: Que, a fs. 54 rola informe emitido por Luis Alfonso Pérez Manríquez, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Expone que el recurso de apelación no fue concedido en atención a que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la apelación es concedida en ambos efectos, el tribunal conserva competencia exclusivamente para las gestiones propias de dicho recurso, hasta que se eleven los autos al Tribunal ad quem. En este caso, el expediente se elevó a esta Corte con fecha 24 de abril último, razón por la cual, el recurso de apelación deducido el 29 de dicho mes fue interpuesto una vez que el expediente no se encontraba materialmente en el tribunal de origen, razón por la cual estima que el tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto del mismo.
TERCERO: Atendido lo dispuesto en el artículo 139 inciso final del Código Tributario en cuanto prevé que “procederá también la apelación contra de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo”, el arbitrio deducido contra la resolución de fojas 510 de los autos originales es apelable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal a fojas 1 de autos y, en consecuencia, se declara que la apelación deducida por doña Virginia Ubilla San Juan en contra de la resolución de veintitrés de abril pasado por el Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, queda concedida en ambos efectos.
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