Administradora de Restaurantes Ky S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 70-2015 |
| Fecha sentencia | 14 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocada sentencia que acogía el reclamo tributario. La Corte rechaza el reclamo por insuficiencia probatoria de la contribuyente para acreditar ventas declaradas con tarjetas de crédito y débito, ante discrepancias detectadas por el SII.
Hechos
Administradora de Restaurantes KY S.A. fue fiscalizada por el SII por abril a diciembre 2010. Se generaron once liquidaciones (números 765 a 775, 10 de septiembre 2013) por diferencias entre ventas informadas por la empresa y datos de Transbank: faltaban documentos legales respaldando ventas por sistema de tarjetas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (sentencia 20 de febrero 2015). El SII apela. La Corte revoca la sentencia apelada en su parte acogida y rechaza el reclamo en todas sus partes.
Considerandos clave
La Corte destaca que a la contribuyente en Primera Categoría le corresponde probar con documentación fehaciente la verdad de sus declaraciones (artículos 29-33 LIR, artículos 21, 59 y ss. Código Tributario). El SII comparó facturas y boletas contra información de Transbank (con desfase de tres días y descuento de 10% propina), detectando que pocas operaciones tenían respaldo documental: subdeclaración de débito fiscal de IVA ($52.472.761) e ingresos de Primera Categoría ($46.798.910). Aunque la Corte reconoce que el peritaje de la contribuyente (388 registros de 7.481 documentos por $512.289.900) fue insuficiente, incompleto y no permitía extrapolación válida, concluye que la carga probatoria no fue satisfecha. Las inconsistencias detectadas en sede administrativa no fueron aclaradas judicialmente ni se aportó prueba suficiente que despejara dudas sobre la procedencia de los alegatos.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada que acogía el reclamo. El reclamo tributario de Administradora de Restaurantes KY S.A. queda rechazado en todas sus partes. Se confirma lo demás de la sentencia apelada.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de julio de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuadragésimo y cuadragésimo primero, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que, en el presente caso, la contribuyente Administradora de Restaurantes KY S.A., fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos por los periodos abril a diciembre de 2010, generándose un total de once liquidaciones, cuyos números van del 765 al 775, ambas inclusive, todas emitidas el 10 de septiembre de 2013, al detectarse diferencias reiteradas en la revisión de los antecedentes presentados por la contribuyente en relación a la entregada por la empresa administradora del sistema de tarjetas de crédito y débito, Transbank S.A., al no emitirse el documento legal correspondiente por ventas del giro, siendo que se debía acreditar con documentación fehaciente los conceptos y montos de las ventas efectuadas por el sistema de administración ya referido, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios de la ley pertinente y la correcta determinación del impuestos correspondiente, lo que no ocurrió en sede administrativa.
2°.- Que, en atención a la actividad comercial desarrollada por la reclamante, importa que tribute en Primera Categoría y se encuentre obligada a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
3°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos procedió a analizar en su totalidad las facturas de ventas como boletas por ventas y servicios de los meses de enero a diciembre 2010, comparándolas con la información entregada por medio del sistema de Administración de Tarjetas de Crédito y Débito Transbank S.A., además, de la propia con que cuenta esa autoridad administrativa, otorgando un desfase de tres días para cada operación y aplicando el descuento del 10% de propina en cada caso, detectándose de todas formas que sólo un pequeño número de las operaciones tenían respaldo documental en alguna boleta o factura, sin que las declaraciones de impuestos permitieran aclarar esta situación, ya que ellas están expresadas en totales y no dan cuenta de operaciones singulares, por lo que no permiten inferir siquiera que las cuestionadas estén documentadas.
4°.- Que, en atención a lo anterior, por concepto de IVA, se determinó una subdeclaración de débito fiscal por transacciones afectas a dicho impuesto, por ventas del giro, pero que no fueron documentadas, registradas ni declaradas en el formulario 29. ($52.472.761.-) Asimismo, subdeclaró los ingresos percibidos en el año comercial 2010, por ventas del giro, que deben ser incorporadas en la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría en conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ($46.798.910.-)
5°.- Que, de lo que se viene señalando aparece como esencial para el destino de la presente controversia, particularmente comprobar los asertos de la reclamante, esto es, acreditar la efectividad de haberse declarado el débito fiscal por las ventas del giro realizadas con tarjetas crédito y débito, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2010, y los ingresos percibidos durante el año comercial 2010, así como sus hechos y circunstancias, la pericia solicitada por esa misma parte a fojas 501 (aceptada por el tribunal a fojas 827), cuyo desarrollo y conclusión, eran de la mayor relevancia probatoria, a lo que cabe agregar que se tuvo a la vista el total de la documentación acompañada en el juicio por la misma contribuyente que propuso la diligencia, siendo su objetivo que, mediante el cruce de la información, se informara sobre la relación que existe entre las ventas totales efectuadas en los periodos en cuestión y el monto de las ventas declaradas durante los meses de abril a diciembre de 2010, por concepto de IVA y los ingresos declarados, por el mismo periodo, respecto del Impuesto a la Renta, lo que se precisa en la resolución de fojas 873, en relación a las presentaciones de fojas 501 y 826.
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