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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 49-201518 jun 2015

Servicios Educacionales Celta S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol49-2015
Fecha sentencia18 jun 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia: rechaza la devolución por sueldos, honorarios y depreciación por falta de prueba extemporánea, pero confirma la acogida del reclamo respecto a ingresos por arrendamiento de inmueble no declarados.

Hechos

Servicios Educacionales Celta S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero por una liquidación de impuesto a la renta del año 2012 que el SII le notificó mediante Resolución N° 2332/278 de 7 de mayo de 2013. La empresa alegaba pérdidas por $218.533.601 y solicitaba devolución. El Tribunal de primera instancia acogió parcialmente la reclamación. El SII apeló argumentando insuficiencia de pruebas, documentos no timbrados, y falta de acreditación de pérdidas. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce del recurso de apelación.

Considerandos clave

La Corte considera que los documentos presentados fuera del término probatorio (números 9 a 24, 32, 33 y 49) carecen de valor probatorio según la resolución interlocutoria ejecutoriada del artículo 132 del Código Tributario, por lo que no pueden sustentar la devolución de sueldos, honorarios y depreciación. Respecto a los ingresos por arrendamiento de $126.000.000, la Corte valida la interpretación que hizo el tribunal de primera instancia de la Resolución Complementaria N° 27.353, que acreditó la no percepción de rentas por terminación del contrato de arrendamiento en diciembre de 2010. Considera que el SII válidamente incorporó prueba adicional en sede administrativa que no fue objetada de contrario.

Resolutivo

Se revoca la sentencia en cuanto acogía la reclamación por sueldos, honorarios y depreciación, rechazándose esos rubros. Se confirma respecto a los ingresos por arrendamiento no declarados. Se confirma la Resolución N° 2232/278 de 7 de mayo de 2013 en lo demás. Cada parte paga sus costas.

Texto de la sentencia

“Servicios Educacionales Celta S.A. / Servicio de Impuestos Internos”.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 36°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 51°, que se eliminan.

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación a fs. 272 de II° Tomo, fundado en que los documentos son insuficientes, por haber sido aportados fuera del término probatorio.

Asimismo, hubo errores en la apreciación de la prueba, ya que los documentos señalados en los números 1 a 8 del escrito de fs. 109 de 9 de diciembre de 2013, debido a que no fueron timbrados ante ese Servicio, según la circular N° 19 de 1995. Estos son el Balance General, Libro FUT, Renta Líquida Imponible y Antecedentes de respaldo.

Agrega que los documentos presentados a fs. 109 y siguientes, se corresponden a documentos privados que no conllevan la presunción de autenticidad, siendo necesario su reconocimiento, lo que no ocurrió. El reclamante se encuentra sujeto al régimen de rentas efectivas, y tiene la obligación de acreditar las pérdidas mediante contabilidad que refleje el movimiento de sus negocios. Ello tampoco ocurrió en este caso, no obstante que por disposición del artículo 21 del Código Tributario, es carga en su propio beneficio. Respecto del fondo, sostiene que la Resolución de la reposición administrativa voluntaria N° 9655, de 28 de mayo de 2013, fue descontextualizada por parte del tribunal. En ella se negó lugar a ese recurso, la resolución citada es un apercibimiento para precisar los fundamentos de las partidas objetadas y no contiene el fallo de ese recurso, como mal lo entendió el tribunal de la instancia. Sin perjuicio, el reclamante no acompañó antecedentes de respaldo de los ingresos declarados por concepto de arrendamiento de inmueble, de las cuentas de sueldos, honorarios y depreciación y por ello no acreditó pérdidas por $ 218.533.601 y en consecuencia, no corresponde la devolución solicitada por no estar acreditada la determinación y procedencia del pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Finalmente, sostiene que conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar no sólo con sus libros contables la verdad de sus declaraciones, sino que además, con todos los documentos de respaldo que acrediten la efectividad de las anotaciones en los libros.

Segundo: Que la resolución del tribunal de la instancia, de diez de febrero de dos mil catorce que se lee a fs. 192 de este II° tomo, ordenó tener por acompañados los documentos materialmente incorporados durante la etapa probatoria y “por no acompañados dentro del mismo y por simplemente agregados” los que excedieron de aquel estadio procesal, todo conforme lo dispone el artículo 132 del Código Tributario.

Al parecer de esta Corte, aquella resolución interlocutoria ejecutoriada, que se refiere a la prueba documental correspondiente a los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33 y 49 señaladas y ofrecidas en el escrito de 9 de diciembre de 2013, que rola fs. 109 y siguientes, no es posible atribuirle valor probatorio alguno, por su declarada extemporaneidad, cualquiera sea la forma en que se lleve a cabo la valoración por lo que ella no es un medio de acreditación que pueda ir en apoyo de los hechos que alega la parte que lo presenta, por la resolución y normas citadas en el párrafo precedente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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