Inmobiliaria Peñablanca S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 76-2015 |
| Fecha sentencia | 17 jun 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza recurso tributario de Inmobiliaria Peñablanca: constituir usufructo oneroso sobre inmuebles genera ventaja patrimonial gravable; prescripción alegada resulta improcedente por aplicación correcta de plazos legales del artículo 200 CT.
Hechos
Inmobiliaria Peñablanca constituyó usufructo sobre bienes inmuebles de su patrimonio a favor de tercero. El SII gravó esta operación como ventaja patrimonial. El Tribunal Tributario y Aduanero (primera instancia) rechazó el reclamo del contribuyente. La Corte de Apelaciones confirma, eliminando dos considerandos de la sentencia de primer grado. Inmobiliaria apela argumentando aplicabilidad de la Ley 16.271 (Herencias, Asignaciones y Donaciones) y prescripción de la acción fiscalizadora.
Considerandos clave
El tribunal estima que la constitución de usufructo constituye un contrato oneroso que genera ventaja patrimonial para el contribuyente, no una donación gratuita. La Ley 16.271 no es aplicable ni analógicamente. El contribuyente no rindió prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario para desacreditar los costos asociados al desprendimiento del uso y goce. Respecto de la prescripción, los aumentos de plazo establecidos en el artículo 200 CT son de naturaleza legal y no quedan sujetos a interpretación jurisdiccional ni pueden ser limitados por fijaciones administrativas de fechas para presentación de antecedentes. El contribuyente fue íntegramente vencido sin motivo plausible para litigar.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de primer grado de 11 de marzo de 2015, rechazando el recurso de apelación tributaria. Se condena al contribuyente al pago de costas de la causa. La gravación del usufructo como ventaja patrimonial queda firme, como asimismo la desestimación de la defensa de prescripción.
Texto de la sentencia
“Inmobiliaria Peñablanca S. A.con Servicio De Impuestos Internos”.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos trigésimo y cuadragésimo tercero, que se eliminan.
Primero: Que la ponderación del Servicio de Impuestos Internos sobre la valoración del costo para el contribuyente de la constitución del usufructo sobre los bienes inmuebles que seguían en su patrimonio –no obstante el desglose de las facultades de uso y goce a favor de aquél-, debe hacerse sobre la base de que se trata de un contrato oneroso y en ningún caso, a título gratuito, esto es, significa para el contribuyente una ventaja patrimonial y no constituye un gravamen gracioso respecto del tercero en cuyo favor se constituye aquel derecho real. En tal evento, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, no le son aplicables ni aún en el caso de pretender invocarlas como integradoras de la labor de hermenéutica para la resolución del caso. Igualmente, se comparte por esta Corte, el impedimento señalado sobre una aplicación analógica de las mismas.
Por otra parte, el recurrente no rindió prueba alguna tendiente a desacreditar el razonamiento sobre los costos que dice haber sufrido por haberse desprendido del uso y goce de los inmuebles, conforme lo obliga el artículo 21 del Código Tributario, carga de la prueba que no satisfizo en su favor.
Segundo: En lo relativo a la prescripción que el contribuyente levantó como medio de extinguir la obligación tributaria, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario establece el aumento del plazo de tres años, en un término de tres meses, cuando medie citación al contribuyente. Luego ese plazo puede ser aumentado por segunda vez, para el caso que aquél solicite tiempo para la presentación de los antecedentes que le fueran requeridos para la fiscalización de su declaración.
Aquellos aumentos en el plazo de prescripción son de carácter legal, esto es, tienen su origen en la ley así como la extensión de los mismos, no quedando sujeto a la interpretación de parte o jurisdiccional que pretende el recurrente. La fijación del día preciso que el Servicio de Impuestos Internos fijó para la incorporación de los antecedentes requeridos no pueden tener la fuerza para restringir, limitar o conculcar de cualquier forma aquellos términos que fija la ley, debiendo más bien considerarse límites administrativos de efectos diversos a la afectación de un plazo legal.
En tal circunstancia, procede rechazar, como lo hace el juez de primer grado, la prescripción alegada por el reclamante.
Cómo resuelve este tribunal
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