Servicios Generales Cerro Colorado LTDA con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 122-2015 |
| Fecha sentencia | 16 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de acción fiscalizadora por falta de citación. La Corte rechazó la alegación de prescripción por ser deducida extemporáneamente en alzada y por constar que la citación fue válidamente notificada, interrumpiendo el plazo de prescripción.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente en contra de liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría.
La contribuyente solicitó se declarara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de las liquidaciones correspondientes al año 2009, toda vez que no se le habría practicado citación, con lo que no se lograría ampliar el plazo en los términos del artículo 200 inciso 4° del Código Tributario.
La Corte señaló que la alegación de prescripción de la contribuyente no fue deducida en la instancia en la forma dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo en alzada, cuestión que bastaba para desestimarla.
No obstante lo anterior, indicó que constaba en autos que el Servicio efectivamente había emitido la citación, radicándose la controversia en determinar si la contribuyente fue debidamente notificada o hubo vicios en dicho acto.
Agregó que la contribuyente no alegó la nulidad de la citación ni de la notificación, razón por la cual, a pesar de existir una discrepancia en la numeración del domicilio en el que se efectuó la notificación, debía tenerse por válido lo obrado por el Servicio.
Profundizó la Corte, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° incido 8° de la ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, exigibilidad e imperio respecto de los administrados, presunción que no fue desvirtuada por el contribuyente.
Respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, a raíz del incidente de inadmisibilidad probatoria promovido por el Servicio, la Corte señaló que habiéndose establecido la validez de la citación, que la contribuyente no compareció a ella, y que la liquidación contiene el requerimiento de múltiples antecedentes que fueron solicitados de manera expresa, que debieron ser aportados a la etapa de fiscalización, el a quo se encontraba vedado para entrar al análisis de la prueba rendida a fin de acreditar la efectividad de las partidas.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 8°, 10° inciso 2°, 11° al 36° y 38° que se eliminan.
I.- En cuanto a la prescripción de la acción para liquidar obligaciones tributarias correspondientes al año tributario 2009.
Que el contribuyente, al momento de alzarse en contra de la sentencia definitiva de autos, solicitó se declare la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto a las liquidaciones N° 353 y 354 correspondientes al año tributario 2009, toda vez que no se le habría practicado citación.
Si bien, a juicio de esta Corte, la alegación de prescripción no ha sido deducida en esta instancia en la forma dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que constituye suficiente razonamiento para desestimarla, se deben tener presente las además las siguientes consideraciones.
En primer lugar, rola en autos a fojas 276 copia de citación N° 114/11, la que se encuentra dirigida al contribuyente Servicios Generales Cerro Colorado, al domicilio de Av. Vitacura 5480 local 52, con lo cual se tiene por establecido que efectivamente el ente recaudador emitió la referida citación en contra del contribuyente, radicando la controversia en que si ésta fue debidamente notificada o hubo vicios en ello.
Ha alegado el contribuyente en estrados que la citación no fue notificada en su domicilio, sino que la cédula que la contiene habría sido dejada en uno distinto, basándose para ello en el acta de notificación N° 491/11 que fue acompañada en original en esta instancia por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 557 de autos.
De la revisión de esta acta, resulta que no se aprecia con total nitidez el número correspondiente al domicilio en el cual se practicó la notificación, toda vez que se trata de una cédula escrita a mano, recayendo la discrepancia en si dicho documento indica el domicilio de Avenida Vitacura N° 5480, o Avenida Vitacura N°5450.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 132 INCISO 11° Y 200 INCISO 4° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 3° INCISO 8° DE LA LEY N° 19.880.
Cómo resuelve este tribunal
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