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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6.871-20197 feb 2025

Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6.871-2019
Fecha sentencia7 feb 2025
RUC15-9-0000556-0
RecursoCasación
SalaPrimera · Civil
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosArturo Prado Puga · María Repetto García · Mario Carroza Espinosa · Raúl Fuentes Mechasqui · María Melo Labra (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Omisión de ingresos por ventas de desechos metálicos sin facturación. Corte Suprema rechazó casación del contribuyente y confirmó que la Corte de Apelaciones acreditó debidamente el actuar malicioso para extender plazo de prescripción de 3 a 6 años.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia definitiva de primera instancia emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto a las Ventas y Servicios y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Reclamante señaló en primer lugar infracción al artículo 200 del Código Tributario, en relación a los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que atribuyó un actuar malicioso a su parte infringiendo la norma indicada, que señala que el requisito para el aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años es que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, situación que el Servicio de Impuestos Internos no probó. Por otra parte, el Recurrente acusó infracción al artículo 132 del Código Tributario y señaló que la Corte de Apelaciones no apreció la prueba rendida ni hizo una correcta lectura del fallo de primera instancia indicando que, de haber sido ésta correctamente analizada, no se podría haber llegado a la conclusión que su parte haya obrado maliciosamente sólo por el hecho que el mismo Servicio haya presentado una querella. Por último, el Contribuyente arguyó que la presente sentencia fue una abierta vulneración al artículo 707 del Código Civil, ya que el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos haya presentado una querella, no lo hace culpable de un delito ni tampoco era prueba de que haya obrado maliciosamente, considerando además que, si el órgano encargado para la investigación no encontró mérito para formular una acusación o anterior a ello formalizar la causa, ello debiera ser un indicativo de buena fe. La Corte Suprema señaló que la Corte de Apelaciones realizó un exhaustivo análisis en torno a las materias discutidas en los considerandos tercero a octavo del fallo de segundo grado, concluyendo, en base a la prueba rendida en la causa, que el reclamante siempre estuvo en conocimiento de las irregularidades advertidas en las operaciones comerciales celebradas entre terceras empresas. Lo anterior, desde que se fraguó un modus operandi que le permitió no facturar ni declarar venta de mercaderías de su propiedad a otra empresa, sin registrar, en consecuencia, los ingresos por las operaciones de venta correspondiente a desechos metálicos de que daban cuenta las liquidaciones reclamadas. Los Sentenciadores manifestaron que al ser el artículo 200 del Código Tributario una norma de carácter excepcional ella debió ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trataba del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resultaba fundamental que quien la presentara hubiese intervenido en la falsedad que se reprochaba o que a lo menos tuviera un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Así, la Corte señaló que el Tribunal de primer grado para tomar su decisión en torno a este caso consideró muy especialmente que, pese a los antecedentes probatorios que existían en contra del contribuyente, en definitiva el Ministerio Público tomó la decisión de no perseverar y frente a ello restó valor a todas las declaraciones y demás antecedentes que se habían acompañado a la causa. Frente al mismo escenario, el tribunal de segunda instancia valoró, en cambio positivamente dichos antecedentes, partiendo de la base que la decisión de no perseverar no constituía una decisión judicial, sino que era una facultad unilateral del Ministerio Público que no podía ser impugnada por los intervinientes y que, por lo tanto, no producía los efectos propios de una sentencia absolutoria. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que, del análisis de las probanzas rendidas, se pudo establecer que efectivamente el reclamante siempre estuvo en conocimiento de las irregularidades que involucraron a las sociedades ya indicadas, lo que le permitió no facturar ni declarar la venta de mercadería de su propiedad, generándose un perjuicio para el Fisco.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº 6871-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Cristian Cáceres Escalona, en representación de "Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R. L", interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia definitiva de primera instancia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, la que, a su vez, había acogido la reclamación interpuesta por el contribuyente en contra de las Liquidaciones 3 a 22, de 12 de febrero de 2015, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de impuesto de primera categoría, impuesto a las ventas y servicios y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto ascendente a $4.670.394.431.

Con fecha tres de abril de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, se reclama, en primer lugar, la infracción lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación a los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que atribuye un actuar malicioso a su parte infringiendo la norma indicada, que señala que el requisito para el aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años es que la declaración presentada fuere "maliciosamente falsa". Dicho concepto ha sido latamente analizado por la Excelentísima Corte Suprema quien en reiterados fallos ha sostenido que es deber del Servicio de impuestos internos probar que la presentación es maliciosamente falsa tal como señala en Fallo Rol N° 10.635-14 en los siguientes términos: Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, al ente acusador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción". Lo anterior no fue acreditado en este caso.

SEGUNDO: Que, en segundo término, se refiere como infringido el artículo 132 del Código Tributario que señala en su inciso 15: "La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador." Señala el recurrente que en nuestro derecho nacional se puede encontrar el alcance de la expresión "sana crítica" - puesto que ni el Código Tributario ni el Código de Procedimiento Civil dan normas específicas - pero sí en otras normas de nuestro derecho que deben ser aplicables, como la que señala el Código del Trabajo en su artículo 456 que indica: "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador." Reclama que en esta causa la sentencia de la Corte de Apelaciones no apreció la prueba rendida ni hizo una correcta lectura del fallo de primera instancia, señalando que de haber sido ésta correctamente analizada no se podría haber llegado a la conclusión que su parte haya obrado maliciosamente, sólo por el hecho que el mismo Servicio de Impuestos Internos presente una querella (que luego se desestima) y por simples declaraciones que no se rindieron en el juicio tributario, sin que tengan ningún valor, ya que no fueron contradichas y que su parte no era actor en dicha investigaciones las que negaron en su totalidad y acreditándose que eran falsas, a la luz de los documentos que se presentaron como pruebas.

TERCERO: Como tercer capítulo de casación se refiere a la infracción al artículo 707 del código civil, esto es, que "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse". Señala el recurrente que la presente sentencia es una abierta vulneración a la norma citada, ya que su parte no puede impedir que el Servicio de Impuestos Internos presente una querella, pero que ese hecho no lo hace culpable de un delito ni tampoco es prueba de que haya obrado maliciosamente. Se debe tener presente además que si el órgano encargado para la investigación no encontró mérito para formular una acusación o anterior a ello formalizar la causa, ello debiera ser un indicativo de buena fe.

El petitorio del recurso de casación en el fondo fue concederlo y elevarlo ante la Excelentísima Corte Suprema, para que dicho tribunal proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando en acto continuo y sin nueva vista pero separadamente sentencia de reemplazo que acoja el reclamo de autos invalidando las liquidaciones reclamadas con expresa condena en costas.

CUARTO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por los tribunales de la instancia decía relación con determinar si el reclamante registró en su contabilidad todas las operaciones por concepto de compra y venta para los periodos comprendidos en octubre de 2009 a enero de 2011 según el concepto A de las liquidaciones reclamadas y la efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo de prescripción de 3 a 6 años de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 que el Código Tributario realizada por el ente fiscal conforme se establece en las liquidaciones 3 a 22 todas de 12 de febrero del 2015.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Omisión de Ingresos – Facturas Falsas – Prueba del Dolo – Prescripción Acción Fiscalizadora

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