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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 29689-20147 dic 2015

Fuentealba Gomez Segundo Mercedes con Servicio de Impuestos Internos XVI de Santiago SUR.

TribunalCorte Suprema
Rol29689-2014
Fecha sentencia7 dic 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidaciones de IVA: la Corte Suprema rechazó el recurso del SII porque no acreditó malicia en las declaraciones del contribuyente, requisito necesario para aplicar plazo de prescripción de 6 años en lugar de 3.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió parcialmente el reclamo deducido, declarándose prescritos los cobros contenidos en las liquidaciones de agosto de 2013.

Por el recurso se denunció la errónea aplicación de los artículos 136 y 200 inciso 2°, ambos del Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal y la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos 23 Nros. primero y quinto y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

La Corte Suprema señaló que el proceso seguido por el Servicio de Impuestos Internos se había ajustado a lo prevenido en la Ley N° 18.320, pero por un hecho imputable exclusivamente al reclamante, cual era no presentar los antecedentes requeridos, aplicándose el numeral tercero de dicha normativa, ajustándose los plazos a partir de ese momento a las reglas del artículo 200 del Código Tributario.

Además, indicó que para efectos de precisar el plazo de prescripción aplicable -de 3 o 6 años- era menester recordar que el contribuyente había presentado sus declaraciones de impuestos en el período auditado, pero se emitieron las liquidaciones reclamadas tras constatarse diferencias en la determinación de los impuestos. Para que las irregularidades detectadas condujeran al plazo de prescripción de seis años, se precisaba de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador fuera producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajustaba a la verdad.

Dicho elemento que se concretaba en lo malicioso de la falsedad de la declaración debía ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos.

Así, el deber procesal que correspondía al fiscalizador tampoco se satisfacía con el silencio del contribuyente, como pretendía el recurso, sino que se transformaba en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho que asistía al contribuyente de aportar la prueba que estimara pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le podía acarrear ningún perjuicio.

Por lo que, el fallo había dejado establecido como hecho probado que la malicia no había sido una alegación vertida en autos y tampoco se había comprobado, de modo que los sucesos que motivaban las liquidaciones no abarcaban todos los extremos de la imputación en los términos que exigía la ley sustantiva para duplicar los plazos de prescripción.

De este, al decidirse que no se había demostrado la malicia, se partía de un supuesto no demostrado que el término de prescripción era de seis años, lo cual no había sucedido.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

En los autos Rit GR-17-00077-2013, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, Rol 29689-2014 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 130, que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se acogió parcialmente el reclamo deducido por el contribuyente Segundo Fuentealba Gómez, declarándose prescritos los cobros contenidos en las liquidaciones Nros. 633/17500 a 637/17504, de 28 de agosto de 2013.

A fojas 149 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación de los artículos 136 y 200 inciso 2 ° , ambos del Código Tributario, en relación al artículo 21del mismo cuerpo legal.

Pese a no declararlo expresamente, entiende el impugnante que el tribunal ejerció la facultad del artículo 136 del Código Tributario, pero tal como señaló el fallo, la aplicación del plazo extraordinario de prescripción no fue un asunto discutido en juicio, por lo que no resultaba atingente exigir que hubiese probado que las declaraciones presentadas por el contribuyente fueron maliciosamente falsas, ya que lo discutido se centró en los plazos de caducidad de la Ley 18.320.

En las liquidaciones emitidas al contribuyente se le imputó malicia, y si ello no fue controvertido, debía entenderse que se allanó a tal reproche. En consecuencia, al resolver del modo que se impugna, el fallo atribuyó al Servicio de Impuestos Internos la falta de acreditación de un hecho que no fue llamado a demostrar. En todo caso, es al contribuyente al que concierne la alegación de improcedencia del plazo de prescripción de 6 años por imputación de declaraciones maliciosas, en virtud de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario.

Por el siguiente segmento se reclama la errónea aplicación e infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos 23 Nros . primero y quinto y 25 del DL 825 . La sentencia afirma que la actividad fiscalizadora se efectuó dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario -lo cual comprende el máximo de 6 años- pero enseguida se sostiene que la acción fiscalizadora se amparó solo en el lapso de 3 años del inciso 1 ° del artículo 200, lo que es demostrativo de la existencia de la falta de razonamiento lógico que derivó en conclusiones contradictorias. Consecuencialmente a ello, el fallo tuvo por acreditado un crédito que no cumple con los requisitos del artículo 23 Nros . 1° y 5° del DL 825, pues el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones, de manera que no corresponde la utilización del crédito fiscal comprendido en los períodos liquidados, sin perjuicio que tampoco probó que el impuesto efectivamente se haya enterado en arcas fiscales.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace el reclamo y confirme todas las liquidaciones cuestionadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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