Sierra Gorda S C M con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 198-2020 |
| Fecha sentencia | 14 mar 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDesestimación de apelación contra liquidación de Impuesto Adicional por omisión de retención en pagos a no residentes por servicios. Se confirma prescripción extraordinaria de 6 años, obligatoriedad de informar al SII para acceder a exenciones, y correcta aplicación de retención respecto a establecimientos permanentes.
Análisis del SII
La Corte de Apelación de Santiago desestimó el recurso de apelación interpuesto por Sierra Gorda S C M en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo tributario en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto Adicional por pagos a contribuyentes no domiciliados ni residentes por servicios destinados al proyecto minero Sierra Gorda.
La recurrente alegó, en primer lugar, que no resultaba aplicable al caso concreto la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Al respecto señaló que la falta de incorporación en el Formulario NN°50 de los pagos efectuados al prestador de los servicios no obedeció a una conducta negligente o maliciosa, sino, más bien, a la convicción del contribuyente de que no debía realizar retención alguna por calificar las rentas como beneficio empresarial de acuerdo al Convenio.
En segundo lugar, el contribuyente alegó que la exención de Impuesto Adicional para los servicios indicados en el inciso primero del NN°2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no requiere la presentación del Formulario NN°1854 mediante el cual se informa al SII la aplicación de la franquicia Al respecto, el contribuyente estima que la entrega del señalado formulario es una obligación de carácter puramente informativa.
En tercer lugar, el contribuyente alegó que el SII aplicó erróneamente la obligación de retención de Impuesto Adicional del artículo 74 NN°4 de la LIR por los pagos efectuados a una entidad que mantiene un Establecimiento Permanente en Chile Sobre el punto, indicó que, de acuerdo al artículo 38 de la LIR los EP tributan en Chile con el Impuesto de Primera Categoría y no con Impuesto Adicional. En consecuencia, en el caso concreto, el contribuyente no debía efectuar ninguna retención.
En cuarto lugar, el contribuyente alegó que la sentencia de primera instancia aplicó la sanción de la inadmisibilidad probatoria regulada en el antiguo inciso duodécimo del artículo 132 del CT, no obstante dicha norma se encontraba derogada a la fecha de la sentencia. La Corte desestimó las alegaciones del contribuyente confirmando la sentencia de primera instancia.
En relación a la primera alegación, la Corte estableció que la aplicación de la prescripción extraordinaria por falta de presentación de antecedentes no requiere demostrar malicia de parte del contribuyente. Indicó que el legislador sólo exige demostrar el ánimo del contribuyente en aquellos casos en que la declaración haya sido efectivamente presentada.
Respecto a la segunda alegación del recurrente, la Corte indica que el tenor literal de las exenciones contempladas en el NN°2 del artículo 59 de la LIR permite concluir que la entrega de información al SII sobre la aplicación de las franquicias, no es una mera obligación de información para el contribuyente sino que es una exigencia para la procedencia del beneficio.
En relación a la tercera alegación, la Corte concluye que no resulta atendible lo afirmado por el contribuyente respecto a que, en el caso concreto, el EP debería tributar con el Impuesto de Primera Categoría por las rentas de fuente chilena Al respecto, la Corte indica que el inciso primero del art 38 de la LIR sólo precisa la forma en que se determina la renta de fuente chilena atribuida a los EP y no el tipo de impuesto que deben pagar. Por último, respecto a la alegación relativa a la errónea aplicación de la inadmisibilidad probatoria, la Corte concluye que ésta no tuvo ninguna injerencia en la decisión del asunto ya que la controversia se centró en cuestiones de derecho.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Primero: Que esta Corte comparte las consideraciones que se contienen en el fallo impugnado en cuanto a que el término de prescripción que resulta aplicable al caso de la especie es el de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues tratándose el impuesto determinado en las Liquidaciones Nos 57 a 70 de uno sujeto a declaración, es un hecho demostrado que ésta no fue presentada, en tanto las rentas remesadas sobre las cuales debía practicarse la retención no fueron declaradas en el formulario 50 respectivo. Es precisamente la sola circunstancia de la omisión la que genera el efecto del aumento, sin que resulte necesario demostrar malicia por parte del contribuyente, en tanto el legislador no exige ésta sino en el evento en que la declaración haya sido efectivamente presentada.
La ley aumenta el plazo de prescripción de tres a seis años para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en la liquidación del mismo y girar impuestos a que hubiere lugar en las hipótesis de omisión de declaración o de declaración maliciosamente falsa, por cuanto en ambas situaciones la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ve dificultada. En efecto, se entiende y justifica que el Servicio cuente con un lapso mayor para revisar la situación tributaria de quien no presenta declaración alguna o de quien presenta una con datos dolosamente falseados, ya que en los dos supuestos resulta evidentemente más complejo llevar adelante una fiscalización certera. Esta dificultad se presenta igualmente en casos de simple omisión que en los de declaración falseada y es apta para gatillar el aumento.
Segundo: Que en cuanto al segundo error que se atribuye a la sentencia de primer grado en el recurso de apelación, cabe señalar que el N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos, gravaba con una tasa del 35 % a las rentas que se pagaran o abonaran en cuenta a personas a que se refería el inciso primero por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante ello, agregaba la norma que estarían exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no fueran aquellos gravados en el N° 3 del mismo artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Luego, agregaba que para gozar de esta exención sería necesario que las respectivas operaciones fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara, así como las condiciones de la operación, pudiendo el Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el inciso primero del artículo 36.
Ahora bien, el inciso final de este N° 2 del artículo 59 prescribía que estarían afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, prestaran a través de un consejo, informe o plano, sea en Chile o el exterior.
Como se destaca en la transcripción del precepto, en este caso específico la información al Servicio de Impuestos Internos acerca de la realización de la operación y las condiciones de la misma no constituían al tenor de la norma una “mera obligación de información”, como la denomina la apelante, sino una auténtica exigencia para beneficiarse de la franquicia, esto es, gozar de la exención, de modo tal que su incumplimiento, como acertadamente indica el tribunal a quo, trae aparejada como consecuencia la imposibilidad de aprovecharse de la exoneración tributaria.
Tercero: Que en relación al pretendido tercer yerro del fallo, el artículo 5° del Convenio suscrito entre Chile y Canadá para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, publicado en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2000, dispone en el N° 1 que a efectos del Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Seguidamente en el N° 3 indica que esta expresión también incluye una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; y la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Ahora bien, la empresa GEOTECH prestó a la contribuyente, de acuerdo al contrato suscrito y según se demostró, servicios de perforación que se comprometió a suministrar continuamente en el yacimiento minero ubicado en la localidad de Sierra Gorda, a través de la instalación de una torre de perforación, y la realización continua de labores de perforación ejecutadas por un grupo de empleados de la misma GEOTECH. Se acordó también que la prestadora del servicio enviaría a la ahora reclamante una factura cada catorce días de trabajo, que debía ser pagada en el mes, constando de la prueba que existen documentos de abril de 2010 hasta mayo de 2012.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción extraordinaria Tributación de establecimiento permanente - Exención de Impuesto Adicional a servicios prestados en el extranjero.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Antartic Sea Fisheries S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Impuesto adicional por supuesta retención de rentas pagadas al exterior en exportaciones. La contribuyente alegó que no retuvo impuestos porque fue el comprador extranjero quien remesó el pago. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la formulación de los argumentos.
Cidef Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se confirma sentencia que rechazó la deducción de gastos y pérdida de arrastre por CIDEF Comercial. La Corte compartió los fundamentos del tribunal de primera instancia sobre inadmisibilidad probatoria de los gastos alegados.
Servicios Generales Cerro Colorado LTDA con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
Prescripción de acción fiscalizadora por falta de citación. La Corte rechazó la alegación de prescripción por ser deducida extemporáneamente en alzada y por constar que la citación fue válidamente notificada, interrumpiendo el plazo de prescripción.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
Omisión de ingresos por ventas de desechos metálicos sin facturación. Corte Suprema rechazó casación del contribuyente y confirmó que la Corte de Apelaciones acreditó debidamente el actuar malicioso para extender plazo de prescripción de 3 a 6 años.
Aridos y Transportes la Fisca Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó recursos de casación en forma y fondo contra sentencia que desestimó reclamo por giros fiscales, confirmando que prescripción extraordinaria fue debidamente discutida y que rectificaciones de declaraciones fueron realizadas por representante facultado.