Goñi y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 129-2015 |
| Fecha sentencia | 3 ago 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLiquidación de impuesto de primera categoría por discrepancia entre declaración de renta sin movimiento y formularios 29 con ingresos. Corte revocó sentencia de primer grado que la anulaba por falta de notificación de carta previa, acogiendo que el artículo 24 del Código Tributario no exige notificación previa para practicar liquidación.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo dejando sin efecto una liquidación de Impuesto de Primera Categoría por una supuesta sub-declaración.
En primera instancia, el contribuyente alegó la falta de validez de la liquidación por no haberse notificado una Carta Operación Renta que le precedía.
El tribunal de primera instancia compartió el criterio del contribuyente y señaló que teniendo por no notificado válidamente al reclamante de la Carta, todas las actuaciones coetáneas y posteriores tampoco gozaban de eficacia.
El juez a quo justificó lo anterior argumentando que la falta de notificación válida, que concluyó en una actuación terminal en sede administrativa como fue una liquidación, en donde se impuso una determinación de impuestos, debía cumplir con un alto estándar de eficiencia, legalidad y realismo, de modo tal que cumpliera el objetivo para el que se hizo, esto es, que el contribuyente tuviera noticia de la situación en que se encontraba y en su mérito se le permitiera concurrir ante el Servicio a aportar los antecedentes que estimara pertinentes y poder desvirtuar total o parcialmente lo sostenido o cuestionado por el Servicio.
Agregó que se reforzaba lo antes señalado teniendo en consideración que el fundamento de la liquidación (centralizada) era precisamente la inasistencia del contribuyente, la que atribuyó a la falta de notificación.
Por su parte, la Corte expuso que el a quo tuvo como único fundamento para dejar sin efecto la liquidación, la falta de notificación de la carta, en circunstancias que la liquidación se basó en la inconsistencias entre la declaración de renta (declaró sin movimiento), y sus Formularios N° 29 (en los que declaró ingresos), liquidando en consecuencia la diferencia de impuestos determinada, todo en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario.
Agregó que el a quo incurría en un error al acoger el reclamo basado en la falta de notificación de un aviso previo, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario no contiene como exigencia de validez la necesidad de darle al contribuyente una noticia previa de lo que se detectó en su información tributaria (información aportada por la propia contribuyente). Asimismo, afirmó que la normativa aplicable tampoco tenía el carácter de dotar de validez al acto posterior.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 16° a 54°, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba que se reproduce en el motivo tercero del fallo impugnado de primer grado, estaba circunscrita, en síntesis, a acreditar la correcta determinación de la base imponible de primera categoría por los periodos referidos en la liquidación materia del juicio; los gastos tributarios del ejercicio con su documentación sustentatoria y la efectividad de la correcta y válida notificación de la carta N° 410209800, que se relaciona con la liquidación 11300000352.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes.
Cuarto: Que, si bien el presente reclamo se dirigió en contra de la Liquidación N° 113000000352 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 6), cuya intimación legal no ha sido cuestionada, ocurre que el único motivo que tuvo presente el fallo en cuestión para acoger dicho reclamo estuvo en determinar la falta de validez legal del acto administrativo previo a la liquidación anterior, ello atendida la falta justificación acerca de la notificación de la carta aviso N° 410209800, de 16 de agosto de 2011 (fs.31), lo que a juicio del reclamante y del juez de primer grado contaminaría y afectaría todas las actuaciones posteriores con su invalidación.
Quinto: Que, respecto de la “Liquidación”, cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma líquida la obligación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Mauricio Mancilla Muñoz con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de giro por Impuesto Único a la Renta: la Corte de Apelaciones confirmó que el giro fue notificado dentro del plazo de prescripción de tres años, interrumpido por la notificación previa de la liquidación conforme al artículo 201 n° 2 del Código Tributario.
Eduardo Chandía Vejar
Subdeclaración de ingresos de agricultor que tributaba en régimen de presunción de renta. Se discutió si el SII podía liquidar diferencias en base a renta efectiva sin cambiar el régimen del contribuyente. La Corte confirmó que no existe margen de discrecionalidad para el SII para cambiar de régimen tributario.
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Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
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Prescripción de liquidaciones tributarias de 2005 y plazo razonable en procedimiento de reclamación. La Corte de Apelaciones acogió excepción de prescripción aplicando estándar de plazo razonable de la CADH. Corte Suprema revisa si procedía desestimar la prescripción conforme al Código Tributario.
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Se discutió si la Administración vulneró plazos razonables al extender el procedimiento de reclamo tributario más de siete años. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no hubo prescripción.