Transbank S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 13.695-2025 |
| Fecha sentencia | 12 ene 2026 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCircular N°38 del SII que establece retención de anticipo de IVA para proveedores de medios de pago electrónico. Corte acogió protección por exceso de potestad interpretativa del Director, determinando que la obligación de retención carece de sustento legal suficiente y vulnera el principio de legalidad tributaria.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos por la dictación de la Circular N°38 de 30 de abril de 2025, que impartió instrucciones sobre la obtención de rol único tributario y aviso de inicio de actividades, al determinar que excedió su potestad interpretativa en materia tributaria. La recurrente arguyó que la Circular N°38 que dictó el Ente Fiscal estableció una nueva obligación para las empresas que desarrollaban actividades de administración, operación y/o eran proveedoras de medios de pago electrónico, que consistió en la retención de un monto de las operaciones comerciales en las cuales participaban como intermediarios, a titulo de anticipo del impuesto IVA. Además, la contribuyente indicó que el monto retenido debió ser declarado y pagado por los agentes retenedores, sin la posibilidad de ser imputado o utilizado el crédito fiscal del mismo. Por lo que, a su juicio, el Órgano Fiscalizador, por vía administrativa creó un tributo de retención. En razón de lo anterior, la recurrente alegó que el Ente Fiscal vulneró el principio de legalidad tributaria al haber establecido una nueva obligación tributaria sin sustento legal alguno. Además, de haber infringido las garantías que estaban consagradas en el artículo 19 N°s 2, 21 y 22 de la Constitución Política de la República ya que impuso a las referidas empresas una carga de retención y pago de un anticipo de impuestos sin justificación razonable, ni fundamento normativo alguno.
Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que la ley N°21.713 de 2024 de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias modificó el artículo 68 del Código Tributario disponiendo que los proveedores de medios de pago electrónico que las personas o entidades que contraten sus servicios demuestren el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio. En ese sentido, el Órgano Fiscalizador manifestó que en cumplimiento del mencionado mandato legal dictó la Circular N°38 que dispuso una modalidad especial de retención y adelanto del impuesto IVA, para efectos de asegurar la recaudación de los tributos en las operaciones que fueron realizadas por contribuyentes incumplidores. Es así, como la obligación de retención objeto del recurso, no constituyó un nuevo impuesto, sino que un mecanismo de retención y adelanto de un tributo, sustentado en la normativa legal vigente. Por lo que no era efectivo que el Servicio haya obrado de manera arbitraria o ilegal. Al respecto, la Corte de Apelaciones determinó que el núcleo de la controversia jurídica correspondió a constatar si el Director del Servicio de Impuestos Internos excedió sus facultades de interpretación de la normativa tributaria al momentos de haber dictado la Circular N°38 de 2025. De manera preliminar, la Magistratura aclaró que la atribución del Director de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias tenía su fundamento en los artículos 7 letra b) de la Ley Orgánica de dicho Servicio y artículo 6 letra A) del Código Tributario. Luego, los Sentenciadores precisaron que la facultad de interpretar se circunscribió a establecer el correcto alcance de una normativa tributaria, las que debió ser debidamente fundamentada en razón de otros textos tales como la doctrina, la historia de la ley u otras leyes re Sin perjuicio de lo anterior, la Corte determinó que la interpretación efectuada por la Autoridad Administrativa tuvo necesariamente como límite el principio de legalidad tributaria, entendiendo por tal que la potestad del Director del Ente Fiscal no pudo exceder los elementos esenciales de la obligación tributaria que fueron previamente definidos por el legislador los que consistieron en el hecho imponible, la tasa, las situaciones de exención y sus infracciones. Así, la Magistratura de la revisión de la Circular reclamada concluyó que obligación de retención que fue implementada por la Autoridad Tributaría excedió la mera interpretación de la normativa, ya que el artículo 68 del Código Tributario literalmente dispuso la acreditación del cumplimiento tributario, por medio de la verificación de información, pero no autorizó la retención de montos. En efecto, los Sentenciadores coligieron que la creación de una obligación, por vía administrativa, no contemplada expresamente en la normativa tributaria transgredió el principio de legalidad tributaria y la reserva legal en cuanto a que la creación de tributos solo podía verificarse por medio de una ley, motivo por el que debió ser acogido el recurso de protección en comento. Por último, la Corte, agregó, que la mencionada Circular también vulneró el deber de fundamentación de los Actos Administrativos, pues únicamente realizó una referencia genérica del sustento técnico que tuvo en consideración para haber arribado a dicha interpretación.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.
Primero: Que, comparece el abogado Alejandro Nicolás Abuyeres Arancibia, en representación de TRANSBANK S.A., Rol Único Tributario Nro. 96.689.310-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera Sur Nro. 2730, oficina 1201, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, y deduce recurso de protección en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, Javier Etcheberry Celhay, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la sección 5.2 del capítulo II y el párrafo tercero del capítulo IV de la Circular Nro. 38, de 30 de abril de 2025, la que vulneraría sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libre iniciativa en materia económica, no discriminación arbitraria en materia económica, y esencia de los derechos constitucionales, asegurados en los numerales 2, 21, 22 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que la referida circular imparte instrucciones sobre la obtención del rol único tributario y aviso de inicio de actividades, pues bien, mediante la sección 5.2 del capítulo II, el Director del Servicio de Impuestos Internos establece que los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, entre los cuales se encuentra la recurrente, deberán incluir en las facturas que emitan por sus servicios, además del IVA correspondiente a su comisión, un anticipo, consistente en un porcentaje adicional sobre el valor neto de las operaciones subyacentes que no podrá exceder de la tasa vigente del IVA y se determinará mediante resolución. Este monto deberá ser declarado y pagado íntegramente en arcas fiscales por el agente retenedor, sin que proceda imputación o crédito fiscal del IVA alguno, debiendo ser incluido en el formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual. Pese a denominarlo un anticipo, la recurrente sostiene que el Director está estableciendo, por vía administrativa, un tributo de retención.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado de forma ilegal y arbitraria, al crear una nueva obligación tributaria que no cuenta con sustento legal suficiente, vulnerando el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 19 Nro. 20, 63 Nro. 2 y Nro. 14, y 65 incisos primero y cuarto Nro. 1 de la Carta Fundamental, así como transgrediendo sus propias facultades establecidas en el artículo 6° letra A. Nro. 1 del Código Tributario y el artículo 7 letra b) de su Ley Orgánica. Sostiene que la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias tiene como límites el principio constitucional de reserva legal y la interpretación estricta, límites que la Circular Nro. 38 ha excedido al crear, bajo la locución de "anticipo", un tributo de naturaleza retencionista que no tiene su origen en la ley, imponiendo obligaciones exorbitantes que involucran costos financieros significativos.
Precisa que la disposición invocada como fundamento para el cambio de sujeto tributario, consistente en el artículo 3° inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es inaplicable al caso de la recurrente. Sostiene que dicha norma únicamente habilita al Director para modificar el sujeto del impuesto respecto de vendedores, prestadores de servicios o mandatarios en relación con ventas o servicios que contribuyentes de difícil fiscalización realicen en el futuro. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente solo interviene en el procesamiento de pagos tras haberse concretado la operación, no participando como vendedor, prestador de servicios o mandatario en la operación gravada. Agrega que cuando el legislador ha querido autorizar al Director para imponer cambios de sujeto respecto de terceros con vinculación lejana a la operación gravada, ha optado por realizar modificaciones legales expresas, como lo hizo mediante la Ley Nro. 21.210 de 2020 y la Ley Nro. 21.713 de 2024, lo que pone en relieve la ilegalidad de la actuación del recurrido.
De igual modo, denuncia que el acto impugnado infringe el artículo 68 inciso decimosegundo del Código Tributario, al utilizar dicha disposición como ratio decidendi para imponer la obligación tributaria, cuando la norma se limita a regular la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias y no prevé consecuencias de carácter patrimonial respecto de los administradores, operadores o proveedores de medios de pago para aquellos contribuyentes que no acrediten tal cumplimiento.
Asimismo, advierte que la Circular Nro. 38 carece de fundamentación mínima, infringiendo el deber legal de motivación de los actos administrativos conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley Nro. 19.880, así como el artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código Tributario. Aduce que la circular no explica las razones jurídicas, técnicas ni económicas que justificarían la creación de tal "anticipo-impuesto", ni se hace cargo de las observaciones planteadas durante el proceso de consulta pública previo a su emisión, evidenciando una falta de motivación que torna arbitraria la actuación del Servicio. Argumenta, en definitiva, que la sección 5.2 de la Circular Nro. 38 establece una diferencia de trato sin fundamento legal ni justificación objetiva al imponer a administradores, operadores y proveedores de servicios de pago la obligación de retención y pago de un anticipo-impuesto, obligación que debería recaer sobre el sujeto que genera el hecho gravado, es decir, el contribuyente que realiza la operación afecta al impuesto, y no sobre un tercero completamente ajeno a la relación jurídico-tributaria primaria, cuya única participación consiste en procesar el pago. Sostiene que se trata de una carga excesiva y desproporcionada, impuesta sin respaldo legal, que obliga a estas entidades a cumplir funciones de recaudación fiscal sin contar con facultades legales, sin compensación y sin relación razonable con su rol en la operación económica.
Añade que la vulneración del artículo 19 Nro. 2 de la Constitución se produce tanto en la dimensión de la igualdad ante la ley como en la del principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que la mera calidad de operador de medio de pago no se vincula directamente con riesgo fiscal alguno o con capacidad de evasión del contribuyente informal. Argumenta que no se ha acreditado que estos operadores, a diferencia de otros sujetos, tengan una posición que justifique su gravamen con un deber de retención anticipada, siendo la diferencia de trato por tanto arbitraria y carente de criterios objetivos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Retención de impuestos - Interpretación de normativa tributaria - Legalidad de obligación creada por Circular del SII - Principio de legalidad tributaria
Cómo resuelve este tribunal
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