Servicios de Inversiones DP
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 158-2014 |
| Fecha sentencia | 8 may 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de saldo a favor de IVA/impuesto a la renta. La Corte confirmó el rechazo del SII, pero precisó que en sede judicial sí procede valorar pruebas aportadas por el contribuyente, aunque debe acreditar la certeza de sus declaraciones.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que confirmó la actuación del Servicio que resolvió rechazar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente.
El Tribunal de primera instancia no dio lugar al reclamo del contribuyente dirigido a dejar sin efecto una resolución exenta que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido del contribuyente correspondiente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, fundado en la tesis de la “nueva auditoría”. Además, expuso que no resultaría ajustado a Derecho que se abocara a examinar aquellos antecedentes que la reclamante no aportó a la reclamada durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar impedimento– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que el Tribunal los examine, y tenga por subsanadas las observaciones formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta.
Al respecto, la Corte señaló que resulta del todo procedente que en sede judicial, se efectúe la valoración de las probanzas, pese a la insuficiencia que pudo existir en la etapa administrativa, toda vez que la ley tributaria no dispone de ninguna restricción en tal sentido, salvo lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación.
La Corte concluyó, que el sentenciador se encontraba obligado a valorar la prueba aportada al reclamo judicial, sin que ello diga relación con la validez del acto reclamado, pues el acto puede ser válido por ausencia de vicios, pero errado en su contenido y, en consecuencia, factible de enmendar.
En cuanto al fondo, la Corte señaló que al Servicio le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para determinar si procedía la solicitud de devolución o no. Citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario señaló que, en caso de detectarse inconsistencias, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, y, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio, y aclarar las observaciones hechas por el Servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 11°, 12° y desde el 16° al 30°, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que, el contribuyente, esto es, la “Sociedad Servicios e Inversiones DP S.A.”, recurrió de apelación en contra de la sentencia de fojas 108 y siguientes, la que resolvió desestimar su reclamo. Lo anterior implicó mantener los plenos efectos de la resolución administrativa Ex. N° 115200000003 de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $2.145.765.- correspondiente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 102728761, del Año Tributario 2011, respecto de lo cual previamente se desestimó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) decidida el 17 de junio de 2013.
2°.- Que, uno de los fundamentos del recurso ha sido cuestionar los razonamientos que consigna la sentencia en alzada para desestimar su reclamo, los que en un primer grupo se limitaron a desconocer la posibilidad que el contribuyente pudiera acreditar en sede jurisdiccional los antecedentes que justifican la pérdida del ejercicio y la procedencia de la devolución.
En efecto, el reclamo, según se dijo, consistió en afirmar la procedencia de la devolución solicitada y para ello la reclamante acompañó una serie de antecedentes a los que se hará referencia más adelante, debiendo manifestarse que resulta del todo procedente en esta sede efectuar la valoración de las probanzas, pese a la insuficiencia que pudo existir en la etapa administrativa de la fiscalización, toda vez que la ley tributaria no dispone de ninguna restricción en tal sentido, salvo lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, siendo que tal situación evidentemente no se configura en autos, ni existió citación.
De este modo, el sentenciador se encontraba obligado a valorar la prueba aportada al reclamo judicial y de esta forma concluir si el interpuesto podía o no acogerse, sin que ello diga relación con la validez del acto reclamado, pues el acto puede ser válido por ausencia de vicios, pero errado en su contenido y, en consecuencia, factible de enmendar.
3º.- Que, despejado lo anterior y en relación a la segunda deficiencia que se denuncia en la resolución en alzada, se precisa que se omitió toda referencia al contenido mismo de su reclamación, la que está referida a pagos provisionales mensuales (PPM), cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 132 INCISO NÚMERO 11
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
Comercializadora Los Treiles Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de IVA por cambio de sujeto rechazada por SII. La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de la contribuyente, confirmando que se acreditó el pago del impuesto y que la investigación penal pendiente no es suficiente para desestimar la devolución.
Carvajal Montenegro con Servicio de Impuestos Internos
Apelación subsidiaria sobre origen de fondos. La Corte confirma la resolución del Tribunal Tributario que fijó hechos sustanciales, desestimando el recurso por falta de fundamentación conforme a los artículos 132 y 148 del Código Tributario.
Márquez González con Servicio de Impuestos Internos
Tribunal anuló sentencia de primera instancia por vicio procesal grave: el juez resolvió sobre un punto de prueba no fijado en la resolución interlocutoria, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia procesal en reclamación por liquidación de impuesto global complementario.
Inversiones y Rentas Kavod S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se aprobó avenimiento extrajudicial entre contribuyente y SII, omitiendo pronunciamiento sobre la apelación deducida contra sentencia de primera instancia por cuestión de falta de notificación.
Ekono Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Revocación de sentencia que había acogido parcialmente reclamo tributario. La Corte anuló la acogida de gastos porque fueron probados extemporáneamente, fuera del término fatal establecido, y porque la sentencia no fundamentó adecuadamente su admisión.