Anixter Chile S a con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 188-2020 |
| Fecha sentencia | 17 nov 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que rechaza recurso de protección contra rechazo administrativo de devolución de PPM por extemporaneidad. El SII actuó conforme a ley al denegar solicitud presentada fuera del plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario.
Hechos
Anixter Chile S.A. ingresó pagos provisionales mensuales (PPM) durante 2014 por $244.022.572. Al presentar Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015 (8 de mayo de 2015) mediante Formulario 22, no solicitó devolución de PPM. El 6 de marzo de 2019, más de tres años después, presentó Formulario 2117 solicitando devolución. El SII rechazó mediante Resolución 1585 (25 de junio de 2019) por extemporaneidad. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó un incidente de previo pronunciamiento del SII sobre procedimiento aplicable. Contribuyente recurrió ante Corte de Apelaciones de Santiago mediante recurso de protección por vulneración de derechos constitucionales.
Considerandos clave
La Corte resuelve que la Circular 72 del SII de 2001 establece que devolvimiento de PPM debe solicitarse dentro de tres años desde presentación de declaración anual. El plazo se cuenta desde presentación de Formulario 22 AT 2015 (8 de mayo de 2015), luego el plazo venció el 8 de mayo de 2018. La solicitud del 6 de marzo de 2019 es extemporánea. La Resolución 1585 no vulnera derechos constitucionales sino aplica norma legal expresa (artículos 97 LIR y 126 Código Tributario). El SII actuó dentro de sus atribuciones. La omisión del contribuyente de solicitar devolución en la declaración anual es imputable a éste. No procede revisar nuevamente aspecto procesal ya decidido por fallo ejecutoriado sobre procedimiento aplicable.
Resolutivo
Se confirma sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 20 de febrero de 2020 que rechazó recurso de protección. Queda firme el rechazo administrativo de la solicitud de devolución de PPM por presentarse fuera del plazo legal de tres años.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Quinto a Vigésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el contribuyente solicitó la devolución administrativa de lo pagado por concepto de PPM por $248.144.322 -valor actualizado- año comercial 2014, y para ello es dable considerar que el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular N° 72, de 11 de octubre de 2001, determina claramente como “casos particulares de aplicación del artículo 126° del Código Tributario”, punto 6.1.2, que “Puede ocurrir que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual; impute una cantidad inferior a la que le corresponda; que no solicite devolución de los remantes o que pida una suma inferior”, agregando que “En todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario”, y que “El plazo de 3 años se contará desde el día en que se presentó la declaración”.
Segundo: Que son hechos pacíficos de la causa que el contribuyente ingresó formalmente su solicitud administrativa el 6 de marzo de 2019, mediante Formulario 2117, folio N° 77319744430, por haber omitido requerir la devolución de los PPM en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2015, lo que fue rechazado por Resolución N° 1585 de 25 de junio de 2019.
Del texto de la citada resolución se observa que la única motivación de la Administración tributaria radica en que “se encuentra fuera del plazo legal establecido en el Artículo 126° del Código Tributario para solicitar dicha devolución”. En el mismo acto se le informa al interesado que podrá presentar reposición administrativa -artículo 123 bis del Código Tributario- o bien reclamo tributario conforme al artículo 124 del Código del ramo.
Tercero: Que la aplicación del procedimiento especial regulado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario, fue discutido previamente en la causa y fallado por resolución ejecutoriada de 10 de octubre de 2019, decisión que desestimó, precisamente, el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el SII mediante el cual postuló que el asunto debía ser tramitado conforme al procedimiento regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, por así disponerlo el artículo 124 del mismo texto legal que prevé: “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
En la citada decisión, en lo que acá interesa, se lee: “…este Tribunal considera que, de la sola lectura del reclamo, se desprende que el Reclamante considera vulnerados sus derechos, en relación al artículo 19 N° 24 de la Constitución, y que lo que se está reclamando es un acto arbitrario o ilegal de la administración y no alguno de los actos reclamables en el procedimiento general contemplado en el artículo 124 del Código Tributario”.
La misma causa en primera instancia
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