Inversiones Capital Global S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 197-2021 |
| Fecha sentencia | 14 abr 2023 |
| RUC | 17-9-0000170-3 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre impuesto adicional pagado por ganancia de capital en enajenación indirecta de activos chilenos. Corte acogió recurso de contribuyente española al determinar que operación no quedaba gravada en Chile conforme convenio tributario España-Chile.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que rechazó la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado indebidamente.
L a contribuyente arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al concluir que la ganancia de capital obtenida en la operación no cumplía con los requisitos legales para dar lugar a la devolución solicitada, integrando a su análisis aspectos de la normativa local para recalificar la operación en una no contemplada especialmente por el artículo 13 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y España, configurando de esta forma un hecho gravado que no ha sido incluido en dicha norma.
Según la recurrente correspondía aplicar en la especie la disposición del párrafo 5 del artículo 13 del Convenio, según la cual la eventual ganancia de capital originada en la enajenación de acciones de una sociedad relacionada ubicada en España por parte de la contribuyente solo podía quedar afecta a tributación en el país de residencia de la enajenante, esto es, en España.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la devolución de la cantidad pagada por la reclamante por concepto de Impuesto Adicional era improcedente, por cuanto la norma aplicable a la ganancia de capital era la contemplada en el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, que se refiere a la enajenación indirecta de activos subyacentes ubicados en Chile. Por lo tanto, la ganancia de capital obtenida se grava por el Estado de Chile, obligándose a pagar el Impuesto Adicional de acuerdo al artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Magistratura arguyó que históricamente las primeras normas sobre ventas indirectas se consagraron de manera más bien precaria en la Ley N° 19.840 en época coetánea con la celebración del Convenio para evitar la doble tributación publicado en el Diario Oficial el 24 de enero de 2004, quedando excluidas de tributación las ventas indirectas de activos en Chile cuando tanto el vendedor como el comprador eran no residentes en el país. Agregó que como dicha normativa se estimó insuficiente se definió de manera más completa en la reforma introducida a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012.
La Corte sostuvo que era claro que de haberse llevado a cabo la operación sobre que versaba el reclamo a la época de celebración del Convenio no habría pagado Impuesto Adicional puesto que la Ley N° 19.840 no cubría su hipótesis de hecho por lo que mal podría sostenerse que dicho Convenio hubiera pretendido que la venta o transferencia indirecta constituyera un hecho gravado.
A continuación, la Magistratura agregó que el supuesto de hecho de la norma actualmente vigente es que un residente en Chile obtenga ganancias por la enajenación de acciones de una sociedad residente en España o que un residente en España obtenga ganancias por la enajenación de acciones de una sociedad residente en Chile, pero no que las ganancias que obtenga el residente en España lo sean por la enajenación de acciones de una sociedad española y lo mismo respecto del residente en Chile y la sociedad chilena.
La Corte de Apelaciones concluyó que en el caso del residente en España que obtiene ganancias por la enajenación de acciones de una sociedad española, dicha operación no puede ser gravada en Chile con Impuesto Adicional aún cuando los activos subyacentes de esa sociedad española, cuyas acciones se venden y que generan la ganancia, sean acciones de una sociedad residente en Chile, puesto que el precepto no regula dicha situación la que tampoco estaba regulada en la legislación interna vigente a la época de celebración del Convenio.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno.
Primero: Comparece don Arturo Le Blanc Cerda, abogado, en su calidad de Vicepresidente de Asuntos Regulatorios y Legales y en representación convencional de “TRANSELEC S.A.” (Transelec), todos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3.500, piso 11, Comuna de Las Condes, y asistido por su apoderado judicial Juan Ignacio Correa Amunátegui e interponen reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), servicio público descentralizado, representada por el señor Luis Rodolfo Ávila Bravo, en su calidad de superintendente, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1.465, Comuna de Santiago, por el acto administrativo consistente en la Resolución Exenta N°34.276 de 19 de marzo de 202, por la cual se aplica una multa a Transelec por la suma de 9.000 UTM, en razón de los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2018, calificados como una infracción grave a la obligación de mantenimiento y de preservación de la seguridad de las instalaciones de la reclamante.
Explica que la sanción impuesta dice fundarse tanto en lo dispuesto en el artículo 139 del texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuanto en el artículo 206 del Decreto Supremo N°327, de 10 de septiembre de 1998, del Ministerio de Minería, que fijó el Reglamento de Ley General de Servicios Eléctrico, normas complementadas por el Decreto Supremo N°125 de 19, de diciembre de 2017, que aprobó el Reglamento de Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Pide que se declare la ilegalidad incurrida por la SEC, dejándose sin efecto la tercera sanción, pues en su dictación se infringió la garantía constitucional del debido proceso, los principios de objetividad, imparcialidad, proporcionalidad, de la congruencia y non bis in ídem, inherentes a dicha garantía; y se desatendió el decaimiento de procedimiento administrativo sancionador. En subsidio, solicita que se rebaje la multa prudencialmente, en razón de los argumentos que esgrime. Advierte que las referencias efectuadas en esta reclamación se realizan a la tercera sanción, que es casi idéntica a la segunda sanción (Resolución Exenta N°33.476 de 23 de octubre de 2020), y esta última es sustantivamente gemela a la primera sanción (Resolución Exenta N°30.273 de 22 de agosto de 2019).
Señala que el día 07 de noviembre de 2018, se produjo un corte del suministro eléctrico producto de una explosión e incendio en el transformador de corriente (T/C) correspondiente a la fase B (la Falla), ubicado en la barra de transferencia de 110 kV de la subestación Cerro Navia, perteneciente a Transelec, que afectó a diez comunas de la Región Metropolitana. El 8 de noviembre de 2018, la SEC efectuó una inspección técnica en la subestación Cerro Navia, a fin de visualizar en terreno la Falla, la cual fue documentada el 13 de noviembre de 2018, en el Informe Técnico de Terreno ACC 2099529. La propia SEC subraya en este informe, que constató que “no fue posible detectarla con anterioridad durante los mantenimientos y/o inspecciones previas a la falla”.
El 19 de noviembre de 2018, la SEC requirió antecedentes adicionales que permitieran determinar con exactitud el origen de la Falla, instruyendo a Transelec a efectuar una auditoría técnica a los transformadores de corriente ubicados en el lugar siniestrado.
El 26 de diciembre de 2018, Transelec ingresó a la SEC el “Informe Técnico: estado de TT/CC paño acoplador patio 110 kV Subestación Cerro Navia, Transelec” (Informe Jorpa), elaborado por “Jorpa Ingeniería S.A”, empresa independiente con más de cuarenta años de experiencia en materia de ensayos eléctricos en equipos de alta tensión, titular de las Certificaciones ISO 9001, OHSAS 18001 e ISO 14001, elaborado por el ingeniero Carlos Bayer. Dicho informe deja constancia que la evaluación de la Falla se efectuó sobre la siguiente base: a) los análisis del aceite mineral dieléctrico (físico-químico y cromatografía de gases contenido en cada transformador); y, b) los programas de mantención llevados a cabo los últimos cinco años. Advierte que la metodología de trabajo implicó desoír las instrucciones del fabricante que recomiendan no extraer aceites para análisis dado que son elementos herméticamente sellados, toda vez que de otro modo no podría haber llevado a cabo su cometido.
En lo que respecta al análisis físico-químico, la conclusión es que constató solo una leve rigidez dieléctrica, pero en un valor ligeramente inferior al mínimo recomendado por ese fabricante, siendo su conclusión que los transformadores estaban en condiciones aptas para operar normalmente y que el respectivo aceite era idóneo para ejercer su papel de aislante dentro de cada unidad. El Informe Jorpa reconduce a las pruebas y verificaciones en los transformadores realizadas por Empresas Bosch, compañía especialista en ingeniería de transmisión eléctrica y construcción de sistemas de potencia, que determinaron, también, que los mismos estaban dentro de los límites establecidos para este tipo de equipos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto adicional - Pago indebido por ganancia de capital por enajenación o cesión de activos subyacentes - Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio
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