Bsi S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 86-2025 |
| Fecha sentencia | 6 oct 2025 |
| RUC | 20-9-0000349-9 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDenegación de devolución de impuestos por Liquidación que determinó diferencias de Impuesto Adicional. La Corte rechazó la casación formal por falta de contradicción y confirmó parcialmente el fallo que acogió parte del reclamo sobre valuación de activos pero rechazó la tasa impositiva pretendida.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de casación en la forma y el recurso de apelación impetrados por la contribuyente y el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Adicional conforme al artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante arguyó en su recurso de casación formal que la sentencia incurrió en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil por contener decisiones contradictorias, al haber acogido el valor corriente en plaza de los activos subyacentes propuesto por su parte y haber rechazado la aplicación de la tasa general del 22,5% del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. La contribuyente en su recurso de apelación sostuvo que fue improcedente la decisión del Ente Fiscal de denegar una devolución de impuestos por medio de una Liquidación. Además, señaló que el ejercicio de la facultad de tasación por parte del Servicio careció de fundamentación. Luego, agregó que se efectuó una errónea determinación del tributo y la tasa respectiva. Por último, alegó que fue ilegal el rechazó de su rectificación de declaración, así como la los intereses aplicados. Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo en su apelación que la sentencia había otorgado un valor excesivo a los informes acompañados por la contribuyente, apartándose sin fundamento de la tasación administrativa, acogiendo parcialmente el reclamo sin razón técnica ni jurídica para ello. En cuanto a la casación formal, la Corte señaló que la sentencia no había formulado proposiciones incompatibles, sino ponderado y resuelto separadamente dos alegaciones distintas, una la determinación del valor de los activos y la otra la aplicación de una tasa impositiva específica, por lo que el recurso de casación en la forma carecía de fundamento. Sobre la improcedencia de la denegación de una devolución mediante la Liquidación impugnada, la Magistratura arguyó que resultaba plenamente legítimo que en el mismo acto de la Liquidación la autoridad administrativa dejara sin efecto o rechazara la devolución pedida por la contribuyente cuando la determinación de diferencias de impuestos hiciera improcedente dicha devolución. Lo contrario importaría fraccionar indebidamente la potestad fiscalizadora, obligando a la autoridad a dictar múltiples actos administrativos para resolver cuestiones que, por su naturaleza, se encontraban intrínsecamente vinculadas. El Servicio había actuado dentro de las facultades otorgadas por la ley ajustándose a las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagraban el principio de Legalidad. En cuanto a la falta de fundamentación del ejercicio de la facultad de tasación, los sentenciadores sostuvieron que el artículo 64 del Código Tributario facultaba expresamente el Servicio para tasar el valor de la enajenación o transferencia cuando existían antecedentes que permitieran presumir que el precio de un acto, convención u operación no correspondía el valor normal de mercado, y en la especie, la autoridad había expuesto con detalle las razones que la llevaron a apartarse de los precios declarados por la reclamante, fundando debidamente su decisión. Sobre la tasa aplicable al tributo determinado, la Corte continuó señalando que la conclusión del Tribunal a quo de declarar que las rentas generadas se encontraban gravadas con una tasa del 35% de Impuesto Adicional, señalado en el artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba jurídicamente fundada, ya que dicha normativa especial contempló expresamente la aplicación del Impuesto Adicional cuando se trataba de enajenaciones indirectas de activos situados en Chile como ocurrió en la especie.
La Magistratura agregó que siendo improcedente la aplicación de la tasa invocada por la contribuyente, resultaba correcta la decisión de rechazar la solicitud de rectificación de la declaración de impuestos, supeditada a la aceptación de dicha tasa. Sobre la impugnación de los intereses, la Corte señaló que la aplicación del artículo 53 del Código Tributario resultaba imperativa, por lo que compartía los fundamentos del fallo recurrido en cuanto a rechazar la impugnación de los mismos. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación impetrado por el Servicio, la Corte desestimó el mismo al advertir que la sentencia recurrida había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, analizando los informes privados proporcionados por la contribuyente y la Liquidación del Ente Fiscal, concluyendo fundadamente que la valoración real de los activos subyacentes había resultado más ajustada a la realidad económica que la metodología utilizada por el Servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante BSI S.A.
PRIMERO: Que la contribuyente reclamante interpone recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 140 del Código
Tributario, por estimar que la sentencia de primera instancia contiene decisiones contradictorias.
Sostiene la recurrente que, habiendo el tribunal a quo acogido -en los considerandos 24, 27 y 36 del fallo que se revisa- el valor corriente en plaza de los activos subyacentes propuesto por su parte y en relación con el punto Nº 2 del auto de prueba, el punto II de lo resolutivo (que ordena modificar y reliquidar la liquidación Nº 106 reclamada) incurre en contradicción, al haberse rechazado la aplicación de la tasa general de 22,5% del Impuesto de Primera Categoría en carácter de tributo único.
Sostiene que, al aceptar la determinación del valor de los activos subyacentes realizada por la reclamante, debió necesariamente concluir que la liquidación impugnada quedaba simplemente sin efecto; y que, en consecuencia, procedía una devolución de $1.052.453.689 a su favor.
SEGUNDO: Que, para que proceda la causal de nulidad formal invocada, es necesario que la sentencia contenga decisiones contradictorias entre sí, entendiendo por tales aquellas proposiciones de hecho o de derecho que revelen una incoherencia lógica insalvable o resulten absolutamente inconciliables, de manera que la aceptación de una impida la subsistencia de la otra o torne imposible la ejecución simultánea del fallo en sus propios términos. Sin embargo, -como se explicará- la mera desestimación parcial de alegaciones no constituye contradicción en los términos del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no es suficiente que el tribunal de primera instancia haya acogido parcialmente la pretensión del reclamante en ciertos aspectos y la haya desestimado en otros, pues tal proceder constituye el ejercicio regular de la función jurisdiccional, que implica ponderar separadamente las distintas alegaciones y la prueba rendida en torno a ellas. Una sentencia puede, con plena coherencia, reconocer validez a ciertos antecedentes aportados por una de las partes —como ocurrió en el presente caso con la determinación del valor real o corriente en plaza de los activos subyacentes— y, al mismo tiempo, rechazar otras de sus peticiones fundadas en consideraciones de derecho diversas —como la aplicación de una tasa impositiva específica distinta—, sin que ello suponga incompatibilidad lógica alguna. Ello, por cuanto la contradicción decisoria que la ley sanciona con invalidación es aquella de carácter sustancial y manifiesto, en que el propio razonamiento judicial se anula o destruye, ya sea porque se afirman simultáneamente hechos imposibles de coexistir o porque se dictan órdenes que no pueden cumplirse a un mismo tiempo. Tales hipótesis, sin embargo, no concurren en la especie, desde que la sentencia recurrida presenta un hilo argumental continuo, articulado y armónico, que no sólo permite comprender las razones de la decisión y su correcta ejecución; sino que aborda y decide cuestiones de naturaleza diversa (la cuestión fáctica de valuación de activos y la jurídica de determinación de tasa aplicable) aunque relacionadas (determinación de base imponible y aplicación de tasa impositiva).
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
- Denegación de devolución de impuestos mediante una Liquidación – Ejercicio de la facultad de tasación -
La misma causa en primera instancia
Bsi S.A. con XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII
Tribunal rechaza liquidación tributaria del SII que gravaba con impuesto único del 35% una venta de acciones de BSI S.A., por desacuerdo en la determinación del precio de enajenación.
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
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Venta de nuda propiedad a sobreprecio del 139%. El SII tasó la operación bajo artículo 64 del Código Tributario, pero la Corte rechazó el recurso del SII confirmando que la tasación no procedía porque el comprador no era contribuyente obligado a llevar contabilidad completa.
"atacama Chemical S.A. con Servicio de Impuestos Internos"
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