González Antillo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 44-2023 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2025 |
| RUC | 22-9-0000425-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAporte de acciones en reorganización empresarial tasado por Jefe de Fiscalización en lugar de Director Regional. La Corte rechazó el recurso confirmando que no hubo vicio de nulidad en la tasación ni aplicaba la excepción de legítima razón de negocios del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución que dictó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que no dio lugar a la solicitud de declaración de nulidad de la Tasación y que confirmó las Liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt que determinaron a pagar Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, al considerar que no existió una legítima razón de negocios en la reorganización que realizó la reclamante. La contribuyente fundó su apelación en que existió un vicio de nulidad en la Tasación del Servicio, porque el Oficio respectivo fue realizado y firmado por el Jefe del Departamento de Fiscalización y no por el Director Regional, en circunstancias que no estaba delegada dicha facultad. Además, argumentó que se debió aplicar la excepción establecida en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, en virtud de la cual no se debía tasar si el aporte de activos resultaba de procesos de reorganización de grupos empresariales que obedecían a una legítima razón de negocios. Agregó que la reorganización creó sociedades de inversiones familiares y no disminuyó el patrimonio de la reclamante, quien favoreció su posición económica a raíz de la reorganización, generó ventanas de liquidez, se benefició en cuanto a la venta y transferencia de acciones, la administración de la sociedad, la toma de decisiones y los acuerdos para distribución de dividendos. También indicó que el Tribunal Tributario y Aduanero no consideró la prueba testimonial y confesional rendida, lo cual afectó sus derechos porque en dicha prueba se sustentaría lo errado de la Tasación. En el mismo sentido, la contribuyente señaló que la sentencia de primera instancia no realizó un estudio acabado del concepto de “razón de negocios”, pero ello debería referirse a la “legitimidad” de los actos, lo que equivale a que el negocio no tuviera por única finalidad evitar el pago de impuestos, sumado a que nadie estaría obligado a elegir el camino más gravoso para el pago de impuestos. Concluye que en este caso la reclamante no buscó generar un detrimento de su patrimonio ni burló el pago de impuestos.
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que no existió vicio de nulidad en la Liquidación, porque fue suscrita por el Director Regional y tampoco existió vicio en la Tasación, por tratarse de un acto intermedio, sumado a que la Resolución delegatoria exigía que respecto de impuestos sobre 400 U.T.A. la Liquidación debía ser firmada por el Director Regional, tal como ocurrió en el caso de autos. En cuanto a la alegación de fondo, el Ente Fiscal adicionó que no resultaba aplicable la excepción invocada, porque no se cumplió el requisito de existir una legítima razón de negocios, conforme lo exigía el artículo 64, inciso 5°, del Código Tributario.
La Corte de Apelaciones razonó que en la sentencia impugnada se reconoció que la razón de negocios era “legítima” si no hubiera existido abuso del derecho y al ser un concepto no definido por el referido artículo 64, correspondía aclarar su sentido y alcance por otras normas, como el artículo 4° ter del mencionado Código impositivo. Luego, la serie de actos que realizó la contribuyente tuvieron una clara “razón de negocios”, cual era traspasar la propiedad de las acciones desde dos sociedades de la contribuyente a manos de sus hijos, con lo cual evitó el pago de cuantiosas sumas de Impuesto a la Renta y diluyó el patrimonio de la primera en el de sus hijos, por lo que la reorganización solo buscó generar dicho efecto tributario. Complementando lo sostenido, el Tribunal de Alzada indicó que tampoco constituyó una legítima razón de negocios el evitar rencillas familiares o la satisfacción de caprichos personales de alguno de los accionistas. Por todo lo anterior, los Sentenciadores concluyeron que la contribuyente no mejoró su situación patrimonial, porque se desprendió de acciones por casi seis mil millones para adquirir otras valoradas solo en treinta y tres millones, pasando de una participación del 40% al 14,54%, por lo que los actos realizaron solo buscaron evitar el pago del impuesto.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2023, que no dio lugar a la solicitud de declarar la nulidad de la tasación contenida en el Oficio Ordinario N°65 de 30 de septiembre de 2020, y rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto en representación de xxxxxxxxxxx, confirmando a su vez las liquidaciones de impuestos Nos. 27 y 28 de fecha 30 de septiembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, condenando en costas a la reclamante.
Segundo: Que, el objeto del reclamo, según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado, era obtener la declaración de nulidad de la tasación contenida en el Oficio Ordinario N°65 de 30 de septiembre de 2020, y asimismo, que se dejaran sin efecto las liquidaciones de impuestos Nos. 27 y 28 de fecha 30 de septiembre de 2020, que contienen el cobro del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta (“LIR”) a doña xxxxxxx por la suma de $1.871.931.686, más intereses y multas, que se determinó al tasar el aporte realizado por la contribuyente de las acciones de las sociedades Constructora xxxx (“Constructora”) e Inmobiliariaxxxxx (“Inmobiliaria”) en la constitución de una nueva sociedad, xxxxxx, por considerar que no se cumplieron todos los requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, al no existir una legítima razón de negocios que avalara la reorganización.
Tercero: Que, como primera cuestión, alega la contribuyente en su recurso, que existe un vicio de nulidad en el fundamento mismo de las Liquidaciones, que correspondería al Oficio Ordinario N° 65 o “oficio de tasación” en que se determinó que el valor de enajenación de las acciones de doña xxxxxxxxx en Constructora e Inmobiliaria xxxx en un total $5.328.825.961; documento que habría sido realizado y firmado por un funcionario que no tenía la facultad legal para ello, pues dada la cuantía de la tasación, aquella sólo pudo ser efectuada por el Director Regional, y no por el Jefe del Departamento de Fiscalización, como en los hechos ocurrió.
Argumenta, en síntesis, que no se podía delegar la facultad de tasar ni liquidar, por exceder el máximo permitido para que se delegue dicha facultad, conforme lo dispuesto en el artículo 67 letra b) N° 7 en relación a la Resolución Exenta Nº 3.311 de 1996, sobre autorización para delegar facultades, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, que entiende ratifica lo señalado por el articulo Nº 7 de la Constitución Política de la República.
Agrega que la tasación del artículo 64 del Código Tributario, para ser ejercida por un funcionario distinto, debe ser precedida por un acto de delegación de estas potestades y constar así en el documento, lo que en el caso de marras tampoco habría ocurrido.
Cuarto: Que, la sentencia en revisión hizo suyos los argumentos vertidos por la reclamada, según se lee del motivo sexto, punto VI., en cuanto a que el supuesto vicio de falta de competencia del funcionario actuante en la tasación no fue alegado por el actor al momento de reclamar; que a mayor abundamiento, no existe ningún vicio de nulidad en la liquidación ni en la tasación practicadas, pues la liquidación se suscribe por el Director Regional y la tasación es un acto de carácter intermedio, y que el actor interpreta erróneamente la Resolución Exenta N°3.311 de 1996, dado que lo que ella dice es, precisamente, que en los casos en que alguna de las facultades delegadas lo sea respecto de impuestos que superen las 400 U.T.A., la liquidación debe ser firmada por el Director Regional, como así ocurrió en la práctica.
Considera el Tribunal, además, que la circunstancia de que el Oficio Ordinario N°65 -que contiene la tasación fiscal practicada-, haya sido firmado por el Jefe del Departamento de Fiscalización sin indicar que actúa “Por orden del Director Regional”, carece de toda relevancia, pues efectivamente se trata de un acto intermedio que ha sido conocido por el Director Regional al momento de la emisión del acto administrativo liquidación que se perfecciona con su firma.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Legítima razón de negocios – Tasación – Facultad de tasar – Nulidad de la tasación – Aporte de acciones – Reorganización empresarial
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