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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 269-202412 may 2025

TIVIT Chile Tercerización de procesos, Servicios y Tecnología SpA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol269-2024
Fecha sentencia12 may 2025
RUC19-9-0000430-6
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si la Dirección de Grandes Contribuyentes emitió citación y liquidación de Impuesto Adicional sobre activos subyacentes fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario. La Corte confirmó que la citación fue emitida extemporáneamente y acogió el reclamo anulando la liquidación.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, confirmando la resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto Adicional respecto al precio de venta y costo tributario de determinados activos subyacentes situados en Chile. El Servicio alegó, como error de hecho, que el Sentenciador aplicó supletoriamente los artículos 22 y 49 del Código Civil, en circunstancias que se debió aplicar de forma supletoria la Ley N°19.880, al indicar que la acción fiscalizadora al momento de emitir la Citación se encontraba prescrita, lo que no era correcto dado que este último cuerpo normativo no establece fatalidad para los plazos. Luego, en cuanto al fondo, el Órgano Fiscalizador señaló que existió un error del Tribunal al incluir en el costo tributario a las inversiones que la sociedad chilena poseía en el extranjero. Si bien la ley excluye las inversiones que las empresas chilenas tengan en el extranjero para determinar el valor corriente en plaza de los activos subyacentes y no lo hace expresamente para su costo tributario, de ello no se puede inferir que se está negando esta posibilidad. Por su parte, la contribuyente adhiriendo a la apelación, alegó la incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para emitir la Citación, dado que en primera instancia se había se acreditado la exclusión de la contribuyente de la Nómina de Grandes Contribuyentes, por lo que, además, no se habría ampliado el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Además, la reclamante señaló que la sentencia no abordó el punto de prueba relativo al alcance del requerimiento, y si el Tribunal validó todos los argumentos del reclamo debió acogerlo respecto a la alegación de incompetencia y, en consecuencia, respecto de la alegación de prescripción. Respecto a la alegación de forma relativa al plazo de prescripción, el Tribunal de Alzada señaló que el plazo del artículo 59 del Código Tributario debía contarse desde que la sociedad entregó al Servicio los documentos solicitados en el Requerimiento. Agregó que con la Ley N°20.420 se establecieron plazos precisos para las auditorías iniciadas por requerimiento de antecedentes, los cuales comienzan a correr desde la certificación que debe realizar el Servicio, entregados los documentos por el contribuyente. Además, la Corte de Apelaciones señaló que debió tenerse presente el derecho del contribuyente a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperar innecesarias, sumado a que el procedimiento administrativo solo será racional y justo si se realiza dentro de un plazo razonable. Señaló que si bien la Ley N°20.780 eliminó la expresión fatal del referido artículo 59, el Servicio siempre tiene la obligación de emitir sus Actos dentro del plazo, de lo contrario se vuelven inválidos, conforme con lo cual consideró que la Citación fue emitida y notificada fuera del plazo legal, por lo que no se produjo la ampliación del plazo de prescripción y declaró que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al momento de emitir la Liquidación. En cuanto a la alegación de forma sobre incompetencia, los Sentenciadores señalaron que, a pesar de haber sido excluida la reclamante de la Nómina de Grandes Contribuyentes, se mantuvo bajo la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes hasta el término del procedimiento, porque estaba sometida a una actuación de fiscalización pendiente, conforme con el artículo 59 del Código Tributario. En relación con el fondo, la Corte rechazó el recurso de apelación, fundado en la errónea determinación de la supuesta renta afecta a Impuesto Adicional, que calculó el Ente Fiscal en la liquidación reclamada. Esto, por ser contraria a la normativa aplicable, así como a los principios de buena fe tributaria y confianza legítima. Lo anterior, toda vez que el método que utilizó la reclamante, para determinar la eventual renta afecta a Impuesto Adicional en la enajenación de las acciones, fue el de la letra b del N°3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conforme con dicho método acreditó que el enajenante no obtuvo utilidad en la venta indirecta del activo subyacente chileno, por lo que no debía retener y pagar dicho impuesto, porque éste nunca se devengó. Finalmente, concluyó que en la operación se generó una pérdida tributaria, conforme con las normas legales y las instrucciones del Servicio aplicables.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco.

PRIMERO: Que, comparece Rosario Sepúlveda Retamal, abogada, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos (SII), quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió sin costas el reclamo tributario deducido por TIVIT CHILE TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍA SpA (antes SYNAPSIS SPA) en contra de la LIQUIDACIÓN Nro. 87, de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, modificada por la Resolución Exenta Nro. 100.322/2019, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, dejándola sin efecto; y pide que se revoque la sentencia de alzada, enmendándola conforme a derecho, confirmando íntegramente la Liquidación Nro 5tt° 87, reclamada, con costas.

Además, en la instancia se adhirió a la apelación el reclamante, solicitando se confirme la sentencia de autos, pero además que se acoja la alegación de incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, para emitir la Citación Nro. 36, a la que se refiere el proceso, y que formuló en su reclamo, y con ello, se declare que la Liquidación subsecuente, objeto del reclamo, fue emitida fuera de plazo, de acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario, ya que, como la Citación fue defectuosa, extendió inválidamente el plazo de prescripción.

SEGUNDO: Que, al respecto, la apelación deducida refiere que la sentencia le causa agravio, pues deja sin efecto la Liquidación Nro. 87 emitida por ese Servicio y ordena la devolución de los montos solicitados por la parte reclamante. Agrega que, “si bien la sentencia deja establecido que el Servicio actuó dentro de su competencia (primera alegación de la reclamante), el agravio en cuestión se ha provocado por una errada interpretación de la Ley en la sentencia recurrida. En cuanto a la forma, respecto del plazo contenido en el artículo 59 del Código Tributario, y la manera de contabilizarlo. En cuanto al fondo, respecto al costo tributario de los activos subyacentes.

Acusa que, “la sentencia en el considerando VIGESIMO OCTAVO concluye que el Servicio habría emitido la Citación Nro. 36 fuera de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, plazo que tendría el carácter fatal. Tal conclusión es arribada, “a pesar de reconocer que en las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 20.780 de 2014 se eliminó la expresión fatal del artículo 59 del Código Tributario; y, además, habiéndose fundado en lo establecido en el artículo 49 del Código Civil.

Indica que, la sentencia afirma que “al emitirse la Citación fuera de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, acarrearía la nulidad de la referida Citación, estimando que los indicados plazos se deben contar desde que la sociedad entregó al Servicio los documentos solicitados por el requerimiento, aunque sea una entrega parcial. Manifiesta que, la norma establece un plazo de 94 meses para que el Servicio de Impuestos Internos realice una fiscalización, una vez que cuente con todos los antecedentes requeridos para ello. Sin embargo, el artículo no dice que este plazo será fatal ni tampoco establece que su incumplimiento acarree como sanción la nulidad del acto.

Estima que la aplicación del artículo 59 del Código Tributario contiene dos errores: uno de procedencia y otro literal. El primero, de procedencia. Frente a una norma cuyo sentido no le parece claro, el sentenciador no aplica el artículo 19 del Código Civil, tratando de averiguar su sentido o espíritu, saltándose esta instancia y aplicando (a su entender, pero sin referencia expresa) el artículo 22 del Código Civil a fin de ilustrar un pasaje obscuro de la ley tributaria mediante una norma civil donde ve una resolución del asunto (artículo 49 Código Civil). Sin embargo, esta remisión resulta errada en principio por la razón ya expuesta; el sentido de la norma era claro y a la luz de la modificación legal referida, la intención del legislador también era clara, por ende, ya no cabía integración normativa alguna. Pero incluso si, a pesar de todo, persiste en aplicar vía interpretativa el artículo 49 del Código Civil, antes corresponde descartar la aplicación de normas especiales de acuerdo al principio contenido en el artículo 13 del Código Civil, que a propósito de los efectos de la Ley dispone el principio de especialidad, de acuerdo al cual, las disposiciones especiales prevalecen, sobre las generales. Siendo las normas generales, aquellas contenidas en el Código Civil y las especiales, primero las normas tributarias y, en segundo orden, las normas administrativas.” En esto último, afirma que yerra el tribunal porque no aplicó las normas especiales que regulan la materia, como lo ordena el artículo 13 del Código Civil y por cierto el inciso segundo del artículo 22 del mismo Código que ordena buscar con preferencia la solución en normas que versen sobre el mismo asunto. Agrega que el procedimiento donde se ejerce la facultad de fiscalización de este Servicio es un procedimiento eminentemente administrativo, por ello rigen de manera supletoria, en primer orden, la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Advierte que en el ámbito administrativo Ley Nro. 19.880, no establece la fatalidad de los plazos, y que resolvería el incumplimiento de plazos con otra sanción (no la ineficacia o nulidad del acto), debido al principio de conservación de los actos administrativos establecido en el inciso tercero del artículo 13 de esa Ley. Teniendo presente tal principio, el inciso segundo del artículo 10, soluciona la cuestión al disponer que: “Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”.

Finalmente, en cuanto al fondo, afirma que la sentencia se equivoca “al incluir en el costo tributario las inversiones que la sociedad chilena poseía en el extranjero, basándose como lo hizo en que la Ley no regulaba expresamente esta situación, toda vez que ante tal falta correspondía integrar las normas propias del costo y el acertamiento tributario a fin de mantener la coherencia del sistema tributario y una justa tributación del hecho gravado.” Agrega que, “si bien la ley excluye las inversiones que las empresas chilenas tienen en el extranjero para efectos de determinar el valor corriente en plaza de los activos subyacentes y no lo hace expresamente para su costo tributario, de ello no sigue ni se puede inferir que está negando este esta posibilidad.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Incompetencia – Ampliación del plazo de prescripción – Procedimiento racional y justo – Nulidad de la Citación – Pérdida tributaria – Impuesto Adicional – Activo subyacente

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