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HA LUGARCorte Suprema · Rol 31700-201730 abr 2019

Tulsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol31700-2017
Fecha sentencia30 abr 2019
RUCNO IDENTIFICADO
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Impuesto Adicional sobre comisiones en exportaciones de madera. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que no existía comisión mercantil configurada, sino una relación comprador-vendedor, por lo que no procedía el Impuesto Adicional ni la prescripción.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que acogió la reclamación deducida en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Adicional. Tal resolución fue complementada rechazándose la excepción de prescripción interpuesta respecto de las mismas liquidaciones, las que fueron dejadas sin efecto. Mediante el recurso de casación se denunció: a) transgresión de los artículos 21 inciso 2° y 132 inciso 15 del Código Tributario en relación con el artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) contravención del artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario y el citado artículo 59 de la Ley del ramo; c) vulneración del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario; d) transgresión de los artículos 21 del Código Tributario, 233 a 235 del Código de Comercio y el ya citado artículo 59; y, e) contravención del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el mismo artículo 59. En cuanto al primer acápite, el recurrente indicó que la sentencia de primera instancia prescindía de la contabilidad de la contribuyente sin indicar la razón, haciendo prevalecer la declaración de los testigos presentados por la reclamante, concluyendo que no se configuraba el hecho gravado con Impuesto Adicional de conformidad al artículo 59, ya indicado. Agregando, que era la propia contribuyente la que registró y declaró que lo pagado en el extranjero era una comisión, lo cual posteriormente desconoció. A continuación, el Servicio esgrimió que la sentencia se equivocó al afirmar que para configurar el hecho gravado del artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debía estar ante una comisión mercantil. Además, señaló que al considerar la sentencia la inexistencia del hecho gravado con el Impuesto Adicional, también se vulneraba el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, pues como sí lo configuró y no lo declaró, correspondía aplicar la prescripción de 6 años. La Corte Suprema indicó que de toda la normativa citada se desprendía con claridad, que la comisión, ya sea mercantil o civil, era una especie de mandato; y por tanto, para que existiera, se tenía que cumplir con los requisitos básicos de aquel contrato, esto era, una persona debía encargar la gestión de algún negocio a otra, lo que no aconteció en la especie, pues en las operaciones de venta de madera efectuadas por sociedad a Wood International, aparecía claramente que existía un comprador y un vendedor. Así, la sentencia estableció que a pesar de que en las facturas de venta se usó la expresión “comisión” con el objeto de rebajar el precio que pagaría el comprador en las operaciones, este término fue usado erróneamente, afirmando que no resultaba relevante la forma en que la contribuyente contabilizó ese descuento, pues el modo en que la reclamante lo denomine o registre, no alteraba su naturaleza jurídica. El excelentísimo Tribunal señaló que las antedichas circunstancias eran hechos de la causa por lo que para desvirtuarlos era necesario fundamentar el recurso en la violación de las leyes reguladoras de la prueba. Agregó, que los reproches efectuados por el recurrente, en los diversos acápites del arbitrio impetrado, buscaban alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo por el cual se estableció que la contribuyente no había incurrido en los hechos gravados con el Impuesto Adicional. En efecto, el reproche sólo se había fundamentado en una supuesta infracción a la lógica, desde la óptica de la razón suficiente, pero no sobre los hechos asentados, por lo que en definitiva se debía rechazar el recurso.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.

En estos autos Rol 31700-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente "TULSA S.A", se dictó sentencia de primer grado el doce de mayo del 2016, escrita a fojas 381 y siguientes, que acogió la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 794 a 815, que determinaban diferencias de Impuesto Adicional, por $168.300.225, la que fue complementada por la de doce de diciembre del 2016, a fojas 423, en virtud de la cual se rechazó la excepción de prescripción, respecto de las mismas liquidaciones, todas de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, respecto de los años tributarios 2012 y 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que en consecuencia se dejaron sin efecto.

Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de once de mayo del 2017, según se lee a fojas 461.

A fojas 462 y siguientes, el abogado don Julián Carrasco Poblete, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 486.

Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia infringidas las normas relativas a la contabilidad y forma de registro de los asientos, por la transgresión de los artículos 21 inciso 2 ° y 132 inciso 15 ° del Código Tributario, en relación a su vez, con el artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por el mismo capítulo se reprocha la contravención del artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 21 y 132 inciso 15 ° del Código Tributario y el artículo 59 inciso cuarto , N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente denuncia la vulneración del artículo 132 inciso 14 ° , del Código Tributario.

Segundo: Que, en cuanto a la vulneración de las normas relativas a la contabilidad y forma de registro de los asientos, denuncia que la sentencia de primera instancia prescinde de la contabilidad de la contribuyente, así como, de sus documentos fundantes, haciendo prevalecer sobre ellos la declaración de los testigos presentados por la reclamante, concluyendo que no se configura el hecho gravado con el Impuesto Adicional contemplado en el artículo 59 inciso cuarto N° 2 , de la Ley de la Renta.

En cuanto a la transgresión del artículo 132 inciso 15 ° del Código Tributario, también en relación con el 59 inciso cuarto N° 2 ya citado, acusa que el fallo no explica cómo o por qué se considera irrelevante la contabilidad del contribuyente. Agrega que tampoco se hace cargo de lo consignado en las facturas que el reclamante emitió ni de los DUS que presentó ante Aduanas para efectuar las exportaciones.

En efecto, afirma que es la propia contribuyente la que registra, consigna y declara que lo pagado al extranjero es una comisión y no un descuento, lo que desconoce posteriormente en la instancia administrativa y judicial, señalando que el término fue empleado en forma errónea. Esgrime que lo anterior, es contrario al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios, que han sido reiteradamente recogidas por la jurisprudencia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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