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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 2-20221 ago 2022

Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Barros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2-2022
Fecha sentencia1 ago 2022
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza deducción de gastos por falta de acreditación: arriendo, asesorías, intereses bancarios y pérdidas de ejercicios anteriores no cumplen requisitos del artículo 31 LIR.

Hechos

El SII determinó mediante liquidaciones de mayo 2015 no acreditada la pérdida tributaria de arrastre declarada en 2014 (períodos abril-mayo 2014), por $122.665.152 brutos más reajustes e intereses ($155.020.758 neto). El Tercer Tribunal Tributario Metropolitano rechazó la reclamación del contribuyente. La Corte de Apelaciones resuelve sobre apelación de esta sentencia de primera instancia, confirmándola.

Considerandos clave

El tribunal reafirma que conforme a artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de prueba corresponde al contribuyente, quien debe acreditar con documentación contable fidedigna sus declaraciones. Respecto a gastos deducibles bajo artículo 31 LIR, estos deben ser necesarios, relacionados con el giro, correspondientes al ejercicio, no integrados al costo directo y efectivamente incurridos. El tribunal analiza cada partida: (1) arriendo $87.542.671 no acreditado fehacientemente (falta facturas del arrendador y comprobantes de pago); (2) asesorías financieras $33.200.000 sin documentación de respaldo ni indicios de prestación; (3) intereses BCI $201.046.945 no necesarios pues derivaban de préstamo destinado mayormente a tercero sin pacto de interés, fuera del giro inversionista; (4) intereses Corpbanca $85.407.404 con destino no acreditado; (5) intereses BICE $69.839.548 sin destino al giro empresarial; (6) pérdida de ejercicios anteriores $77.220.066 sin registros contables tributarios. El tribunal concluye que todos estos gastos carecen de acreditación suficiente conforme a la ley.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 25 de noviembre de 2021 del Tercer Tribunal Tributario Metropolitano, manteniéndose firme el rechazo de las deducciones cuestionadas y la liquidación tributaria por $155.020.758 neto más sus consecuencias (multas, reajustes e intereses).

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.

De la sentencia en alzada, se eliminan los motivos 13°, 14° y 20°. En el considerando 18°, párrafo 2°, se elimina desde la frase “Con todo, en sede administrativa (…)” hasta el punto final de dicho párrafo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que conforme a las Liquidaciones N°s 49 y 50, de 7 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos determinó dar por no acreditada la pérdida tributaria de arrastre declarada en el F 22, folio 242811024, AT 2014, y procedió a practicar las liquidaciones de impuestos de los períodos tributarios de abril y mayo de 2014, por un monto bruto de ($122.665.152) que más reajustes, intereses y multas, ascendente a la cantidad neta de ($155.020.758).

Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.

En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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