Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Barros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 27-2022 |
| Fecha sentencia | 1 ago 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia tributaria que rechaza deducción de gastos (arriendo, asesorías, intereses bancarios) por falta de acreditación documental conforme al artículo 31 de la LIR.
Hechos
El SII determinó mediante liquidaciones de julio 2015 que Inmobiliaria Barros Ltda. no acreditó gastos por pérdidas tributarias de arrastre para AT 2012 (abril-mayo 2012), por $320.473.125 brutos, ascendiendo a $578.075.368 con reajustes, intereses y multas. El Tercer Tribunal Tributario Metropolitano rechazó el reclamo el 25 de noviembre de 2021. Inmobiliaria Barros apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal reafirma que conforme a artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 31 de la LIR, la carga de prueba corresponde al contribuyente, quien debe acreditar mediante contabilidad fidedigna y documentación que los gastos sean necesarios para producir renta, correspondan al ejercicio y hayan sido efectivamente incurridos. Analiza cada partida: (1) Arriendo $30.201.842 carece de facturas del arrendador ni cartolas bancarias que prueben desembolsos; (2) Asesorías financieras $35.886.066 solo acompaña contrato sin cartola bancaria ni informe de ejecución; (3) Intereses BCI $264.311.793 solo se acreditan $755.785 en cartolas, sin documentación de préstamos ni leasing; (4) Intereses Corpbanca $106.170.509 acredita $326.158 en facturas y $22.060.407 en cheques, sin facturas bancarias; (5) Intereses BICE $51.076.581 acredita solo $19.526.869 sin documentación de operaciones generadoras; otros gastos (legales, asesorías agrícolas, comisiones, diferencias de cambio) tampoco cumplen con acreditación documental ni fundamentación suficiente. La ausencia de prueba documental hace improcedente la deducción.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia del Tercer Tribunal Tributario Metropolitano de 25 de noviembre de 2021 que rechazó el reclamo de Inmobiliaria Barros Ltda. Quedan firmes las liquidaciones tributarias del SII por falta de acreditación de gastos deducibles.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.
De la sentencia en alzada, se elimina en el motivo 7°, el numeral III); en el motivo 16°, la letra g); en el considerando 18°, los N°s 5 y 6; en la motivación 19°, el N° 2; y el motivo 21°.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que conforme a las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 24 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, determinó no acreditada la procedencia y legalidad del gasto por concepto de pérdidas tributarias de arrastre para el AT 2012, y procedió a practicar las liquidaciones de impuestos correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo de 2012, por un monto bruto de ($320.473.125.-) que más reajustes, intereses y multas, asciende a la cantidad neta de ($578.075.368.-), a la fecha de las liquidaciones.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
La misma causa en primera instancia
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