Constructora las Terrazas S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 79-2020 |
| Fecha sentencia | 1 ago 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de instancia y acoge el reclamo tributario, confirmando la mayoría de gastos de administración y servicios (2009-2012) y ordenando devolución de créditos por IVA constructor y capacitación, rechazando solo asesorías de paralización 2010-2011.
Hechos
El SII modificó el F22 del AT 2012 (Res. Exenta 1407/2015) rebajando la pérdida de arrastre declarada en $218.170.056. El contribuyente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero objetando el rechazo de gastos de arriendo, servicios administrativos (2009-2012), asesorías de paralización (2010-2011) y la negación de devoluciones por crédito IVA constructor y capacitación. El Tercer Tribunal rechazó el reclamo. La Corte acoge la apelación del contribuyente, revocando en parte.
Considerandos clave
El tribunal establece que corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones mediante contabilidad fidedigna y documentación contable (arts. 17 y 21 CT). Los gastos deducibles requieren: relación directa con el giro, necesariedad para producir renta, correspondencia al ejercicio, no duplicidad con costos directos, e incurrencia efectiva. Para pérdidas de arrastre, el contribuyente debe justificarlas desde su origen. Respecto de arriendo y servicios administrativos (2009-2012), estima que están acreditados mediante contratos, facturas y libros diarios/mayores, siendo necesarios para el giro. Rechaza asesorías de paralización 2010-2011 por falta de informe de prestación de servicios e indicios de efectiva realización. Acoge devoluciones de IVA constructor (acreditado con contratos y permisos) y gastos de capacitación (acreditado con certificado SENCE).
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba el reclamo, acogiendo parcialmente la demanda: se confirman gastos de arriendo y servicios administrativos (2009-2012), se rechazad asesorías de paralización (2010-2011), y se ordena determinar devoluciones por crédito IVA constructor y capacitación. Se confirma el resto del fallo.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.
De la sentencia en alzada, se eliminan los numerales 7 a 9 del motivo 11°.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I.- En cuanto a la apelación del recurrente:
Primero: Que conforme a la Resolución Exenta N° 1407, de 28 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos modificó el F22 del AT 2012, Folio N° 219258962, determinando que debe rebajarse de la pérdida de arrastre declarada la cantidad de $218.170.056, quedando un nuevo monto correspondiente a $(1.077.498.100).
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que respecto de las pérdidas de arrastre de periodos previos, cabe señalar que el contribuyente puede descontarlas, siempre que cumpla la exigencia de justificarlas desde su origen. Si las cumple respecto de años anteriores, se produce un efecto en cadena respecto de los periodos tributarios siguientes, siempre que éstas se hayan acreditado.
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