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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 202-201529 ene 2016
TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol202-2015
Fecha sentencia29 ene 2016
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Empresa que realizó aumento de capital en pesos vendió acciones a inversionista extranjero. La Corte confirmó que pérdida por diferencia de cambio en venta de dólares a Citibank no es gasto deducible, sino ajuste a renta por art. 33 n°1 letra g) de la LIR.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que dio lugar al reclamo interpuesto.

El Tribunal de Alzada desestimó la prescripción de las liquidaciones y las acciones derivadas de la misma, argumentando que no bastaba la extensión del tiempo para considerar que el no juzgamiento en un plazo razonable, fuere de tal entidad, como para declararla, puesto que debería estarse a la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, y en especial a los actos ejecutados por interesado. En ese ámbito, el que la reclamante ejerciera su derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad a la Ley N° 20.752, sin manifestarse en relación a la prescripción de la Liquidación obstó a que fuera beneficiada con tal declaración, dado que el plazo de prescripción contemplado en los artículos 24 y 201 del Código Tributario, se encontraba suspendido, desde la interposición del reclamo original.

Respecto al tema de fondo discutido en autos, la Corte explicó que la contribuyente al efectuar un aumento de capital vendió acciones a un inversionista extranjero, quien debió, conforme las normas de inversión extranjera, ingresar su capital en dólares, vendiendo en definitiva a Citibank al tipo de cambio que refiere el numeral 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Los sentenciadores manifestaron que el hecho que quien comprare las acciones que surgieren de un aumento de capital en pesos chilenos, fuere un inversionista extranjero, implicaría que debe ser tal inversionista quien debiera resguardarse de que, los dólares ingresados al mercado, fueren suficientes para cubrir el monto en moneda nacional de las acciones que comprare, y asumir el riesgo de que la fluctuación del tipo de cambio, los hagan suficiente para cubrir la compra de las acciones al momento de concretar la operación, no así la sociedad que recibe la inversión.

Añadió el Tribunal que si el Contrato de Compraventa a Futuro en Moneda Extranjera que la reclamante celebró con Citibank N.A. generó un saldo de $ 2.047.650.000 en contra de la primera, no podría éste ser considerado un gasto del ejercicio por ser ajeno al giro y no necesario para producir renta. Es más, si el aporte recibido por una sociedad no constituía renta con mayor razón no constituía gasto el menor valor de los mismos. De esta forma por imperativo del artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley del ramo, la apelada debió agregara a su renta líquida la suma de $ 2.047.650.092, reajustada.

Por otro lado, la Corte indicó que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumplió con la exigencia requerida por la ley para que nacieran intereses moratorios, de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de Enero de dos mil dieciséis

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, decimotercero, décimo cuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo, quincuagésimo segundo, quincuagésimo tercero, quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo, quincuagésimo octavo, quincuagésimo noveno, sexagésimo, sexagésimo segundo y sexagésimo tercero que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que en cuanto a la argumentación del reclaman en el sentido de que existiría una “parquedad de los argumentos que sustentan la pretensión de los fiscalizadores”, al no indicar a su juicio los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la Liquidación, no cabe sino desestimar tal argumento como fundamento de su pretensión de que se “revoque” la Liquidación, puesto que el mismo hecho que se proceda luego de resaltar tal antecedente formal, a formular un extenso y detallado reclamo en cuanto a los aspectos de fondo, dejan en evidencia que no existió una afectación al derecho de una adecuada inteligencia por parte del contribuyente del motivo y fundamentos de la Liquidación en cuestión.

SEGUNDO: Que en cuanto a la prescripción, de las liquidaciones y las acciones derivadas de la misma que el Tribunal a quo, decide acoger, luego de efectuadas ya sus consideraciones sobre el fondo, no cabe sino desestimarla puesto que no basta la extensión del tiempo para estimar que el no juzgamiento en un plazo razonable, sea de tal entidad, como para declararla , puesto que debe estarse a la complejidad del asunto, la actividad procesal de ambas partes, y en especial los actos ejecutados por el propio interesado. En ese ámbito, el mismo hecho de que el reclamante haya ejercido el derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al derecho que le otorgaba la ley 20.752, sin que haya manifestado cuestión alguna en relación con la prescripción de los efectos de la Liquidación reclamada obsta a que sea beneficiada con tal declaración, dado que ha estado suspendido el plazo de prescripción contemplado en los artículos 24 y 201 del Código Tributario, desde la interposición del reclamo original

TERCERO: Que consta de la documentación acompañada en autos que VTR S.A. acordó en Junta Extraordinaria de 23 de diciembre de 1994, reducida a escritura pública el 25 de enero de 1995 el aumento de su capital en $ 90.229.862.205, esto es en moneda nacional

CUARTO: Que tal como se deja sentado en la letra C) y D ) del considerando primero de la sentencia en alzada, de la prueba rendida en autos que sentado que VTR S.A. ofreció las acciones a S.B.C.I, al contado y en dinero efectivo, 20.671.217 acciones por un valor de $ 4.702,88120038 por acción, las que esta última adquirió en tales condiciones

QUINTO: Que S.B.C.I., resultó ser un inversionista extranjero, para lo cual debió conforme las normas de inversión extranjera ingresar su capital en dólares, vendiendo en definitiva U$ 165.000.000 a Citibank al tipo de cambio que refiere el numeral 6 del Capítulo I del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 33 N° 1 LETRA G) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Cómo resuelve este tribunal

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