Asesorias e Inversiones Montecasino LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 202-2021 |
| Fecha sentencia | 16 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente por vulneración del artículo 26 del Código Tributario. El SII no puede desconocer la Circular N° 158 que invocó en su resolución administrativa para negar habitualidad; los hechos acreditan múltiples operaciones de compra-venta de acciones en 2013, configurando habitualidad conforme a los propios criterios del SII.
Hechos
El SII rechazó la devolución de $4.531.172 a Asesorías e Inversiones Montecasino Ltda. por enajenación de acciones de San Luis de Quillota S.A.D.P., calificándola como no habitual (Res. Ex. 719 de 2015). El Tribunal Tributario acogió el reclamo por vulneración del artículo 26 del CT, estimando que el contribuyente era habitual conforme a la Circular N° 158 del SII y acreditó múltiples operaciones de compra-venta de acciones. El SII apeló.
Considerandos clave
El tribunal rechaza el argumento del SII de que la Circular N° 158 no interpreta habitualidad. Aunque la Corte Suprema tuvo pronunciamientos contradictorios sobre la circular, aquí es determinante que el propio SII la invocó en su acto administrativo reclamado para negar habitualidad, por lo que no puede pretender desconocerla en juicio. El SII no puede actuar contra su propio acto. Respecto de los criterios de la circular, el determinante es el número de operaciones: si son muchas en un año comercial, existe habitualidad sin necesidad de analizar otros factores. Los hechos acreditan que Montecasino realizó múltiples compras-ventas de acciones y otros valores en 2013 (bonos, depósitos a plazo, múltiples operaciones de acciones incluyendo Corpbanca), lo que configura habitualidad conforme al propio criterio del SII. La posición del contribuyente en el directorio o el régimen tributario de operaciones individuales (art. 107) no afectan la evaluación de la habitualidad considerada globalmente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo y dejó sin efecto la Resolución SII N° 719 de 2015, ordenando a Tesorería pagar $4.531.172 al contribuyente. La resolución del SII queda anulada; la devolución queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
Primero: Que don Eduardo López Jofré, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2021 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano que resolvió acoger el reclamo interpuesto por don Felipe Lamarca Claro en representación de Asesorías e Inversiones Montecasino Limitada, contra la Resolución EX. N° 719, de 22 de abril de 2015 de la aludida Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que pague a la reclamante la suma de $4.531.172.
Expone los fundamentos de la sentencia impugnada, destacando sus considerandos Duodécimo y siguientes, en cuanto estimó procedente dejar sin efecto la resolución reclamada por vulneración del artículo 26 del Código Tributario, ya que el contribuyente es habitual en la enajenación de acciones de acuerdo a su giro y a lo determinado por el SII en su circular N° 158 de 1976, a la que se acogió de buena fe; y en cuanto a que estimó que el contribuyente acreditó la habitualidad en la enajenación de acciones y el tiempo trascurrido entre las compras y ventas.
A continuación expone los yerros que, en su concepto, contiene la sentencia apelada. En primer lugar, expresa que la Circular N° 158 no resulta aplicable a la materia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que no existe infracción del artículo 26 del Código Tributario. Refiere al efecto la sentencia de 19 de marzo de 2014 dictada en autos Rol N° 4378-2013, en cuanto declara que dicha Circular no ha sido expedida para calificar la habitualidad en operaciones de enajenación de acciones, por lo que no puede ser estimada como una interpretación pertinente al conflicto, lo que impediría acogerse a lo dispuesto en el mentado artículo 26 y, en consecuencia, esta norma no pudo resultar infringida.
Precisa que la Circular en cuestión se refiere a la “CORRECCIÓN MONETARIA. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL D.L. Nº 1.604, DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1976” y que la única disposición relacionada al concepto de habitualidad que contiene es su artículo 41, que agrega en el inciso primero del N° 1 que las empresas que no realicen habitualmente enajenaciones de acciones, bonos y debentures, deberán excluir de su activo tales bienes, como también deducir del pasivo exigible los créditos originados en la adquisición de dichos bienes.
De lo anterior concluye que la instrucción contenida en la Circular N° 158, al estar referida al Decreto Ley N° 1604, no se relaciona con la calificación de la habitualidad en la venta de acciones y, por lo tanto, no puede sustentar el razonamiento del juez a quo por cuanto, la circular no interpreta el artículo 18 de la Ley de la Renta, sino que su artículo 41 que se refiere a la corrección monetaria.
Concluye en este punto que el contribuyente no podría haber actuado acogiéndose a la Circular N° 158 y que, en consecuencia, tampoco podía acogerse al artículo 26 del Código Tributario.
Como segunda alegación, en caso de que se estime aplicable la Circular, alega que ella debe ser complementada con las demás interpretaciones del Servicio sobre la materia.
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