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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 21-20194 dic 2019

Inmobiliaria Los Tenistas Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol21-2019
Fecha sentencia4 dic 2019
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente reclamó contra resolución que denegó parcialmente devolución de impuestos. Primera instancia acogió la reclamación por falta de fundamentación. Corte de Apelaciones revocó la sentencia por vicios procedimentales en la resolución de primera instancia.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido un reclamo entablado en contra de una resolución que rechazó parcialmente una solicitud de devolución de impuestos, y ordenó retrotraer la causa al estado de que un juez no inhabilitado pronuncie sentencia de primer grado.

La contribuyente señaló que presentó una RAV en contra de dicha resolución la que fue denegada, por lo que fundamentó su reclamo en: a) Falta de fundamentación de la resolución; b) Infracción al artículo 21 del Código Tributario, por prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente; c) La resolución obvió los antecedentes que aportó y d) Argumentos de fondo, el que fue acogido.

Así, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada adolecía de nulidad de derecho público por falta de fundamento, ya que el Servicio sólo se limitó a señalar que el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin indicar cuáles eran los documentos específicos del caso que eran necesarios para ello. Luego, indicó que como consecuencia de lo anterior omitirá referirse a los 6 tipos de gastos que configurarían la pérdida que subyace a la resolución reclamada.

El Tribunal de Segunda Instancia al invalidar la sentencia revisada, expresó que el artículo 148 del Código Tributario, ubicado en el Libro Tercero, Título Segundo, denominado “Del Procedimiento general de las reclamaciones”, prescribía que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales del señalado libro, se debían aplicar, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la reclamación, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Agregó, que a su vez el artículo 170 del referido Código, fija los requisitos de las sentencias definitivas de primera instancia, en su numeral sexto exige que éstas contengan la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer. Por último, señaló la infractora que en caso de que se determine la aplicación de una sanción, se debía tener en cuenta las atenuantes de no ser reincidente en esta infracción ni en otras, la falta de conocimiento de la obligación legal infringida y la inexistencia de perjuicio fiscal. Así, pidió que no se tuviera en cuenta la clausura del establecimiento como sanción, por ser ésta notoriamente desproporcionada en función de la infracción cometida.

Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente efectivamente había incumplido con su obligación de emitir las boletas exentas, puesto que las operaciones que realizó no estaban contempladas en la Resolución N°5 del año 2015, la cual autorizó que los comprobantes entregados en transacciones pagadas por medios electrónicos sustituyeran a las boletas de ventas o servicios, en caso de operaciones afectas a IVA. Además, señaló que la reclamante no fundamentó con antecedentes de hecho y derecho la razón por la cual a su infracción no le era aplicable la sanción establecida en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.

Asimismo, el Servicio señaló que era incorrecto que no se pudiera aplicar la sanción de este artículo por no ser los servicios de aquellos afectos a IVA. Lo anterior, ya que dicha norma sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito y crédito y boletas, en los casos exigidos por las leyes. Respecto a las atenuantes alegadas, el organismo fiscalizador solicitó al Tribunal considerar las circunstancias agravantes, dado el nivel educacional y atendido que la infractora no desconocía el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, considerando que inició actividades en el año 2012 y que solamente vino a preocuparse de su situación el año 2018.

El Tribunal, estableció que el artículo 52 dispone la obligación de emitir boletas o facturas, ya sea que se trate de operaciones afectas o exentas; el artículo 53 establece la obligación de otorgar boletas o facturas únicamente a los contribuyentes afectos a IVA, y ante su incumplimiento, se debe aplicar el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.

Así, la obligación del reclamante de emitir boleta está establecida en el artículo 52 y no en el 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el primero de ellos, no establece una sanción expresa, por lo cual se debe recurrir a la norma residual contenida en el artículo 109 del Código Tributario.

En conclusión, el Sentenciador determinó que la Notificación de la Infracción no había señalado correctamente cuál era la infracción en que había incurrido la contribuyente, ya que se basó en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. Por lo que, no se respetó el principio de legalidad y del debido proceso, en tanto debe haber precisión en la definición de la conducta que la ley considera reprochable. De este modo, se incumplen dichos principios al haberse notificado una infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y no al citado artículo 52, el cual lleva a la sanción que dispone el artículo 109 del Código del ramo

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

1°.- Que el abogado Felipe Wiegand Restrepo, en representación de Inmobiliaria Los Tenistas Limitada, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 113000000120, de 14 de diciembre de 2015, que le denegó parcialmente devolución de impuesto por $5.769.381.-, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Explica que el 29 de mayo de 2015 obtuvo una devolución parcial del monto solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, equivalente a $1.804.761.-, quedando pendiente el saldo que motivó la reclamación tributaria.

Explica que fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos, para presentar documentación, sin embargo con posterioridad fue notificado de la resolución recurrida, la que se basó para denegar lo pretendido en que no habría aportado los antecedentes pretendidos por el ente fiscalizador.

Explica que presentó contra tal decisión una RAV, la que fue denegada.

Invocó 4 tipo de argumentos en su reclamo, a).- Falta de fundamentación de la resolución; b).- Infracción al artículo 21 del Código Tributario por prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente; c).- La resolución obvió los antecedentes que aportó y d).- Argumentos de fondo.

2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes. En primer lugar afirmó que la resolución impugnada cumple con todos los requisitos de validez exigidos por la Ley 19.880, que rigen los actos administrativos, desde que contiene antecedentes de hecho, consideraciones de derecho y la decisión del asunto controvertido; en segundo término, dice que mal pudo alegarse infracción al artículo 21 del Código Tributario, si la actora no presentó antecedentes de prueba; como tercera argumentación, explica que es imposible elaborar un acta o certificar hechos que no han ocurrido, refiriéndose a la supuesta entrega por parte del actor de documentación requerida por el Servicio; finalmente esgrimió alegaciones de fondo, señalando que los gastos para ser educidos deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 31 del Código tributario.

3°.- Que mediante sentencia de primera instancia se acogió la reclamación interpuesta por la contribuyente Inmobiliaria Los Tenistas Limitada., y en consecuencia, se dejó sin efecto Resolución Exenta N° 113000000120, de 14 de diciembre de 2015, que le denegó parcialmente devolución de impuesto requerida.

Así, en el considerando vigésimo segundo, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada adolece de nulidad de derecho público por falta de fundamento, ya que el Servicio sólo se limitó a señalar que el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin indicar cuáles eran los documentos específicos del caso que eran necesarios para ello. Más adelante indicó que como consecuencia de lo anterior omitirá referirse a los 6 tipos de gastos que configurarían la pérdida que subyace a la resolución reclamada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Requisitos Sentencia Primera Instancia – Ultrapetita – Artículo 148

Cómo resuelve este tribunal

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