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Corte de Apelaciones de San Miguel · Rol 8-20254 sep 2025

Servicio de Impuestos Internos con Comercializadora de Frutas Central S.A.

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol8-2025
Fecha sentencia4 sep 2025
RUC19-9-0000363-6
RecursoApelación

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Nulidad de liquidaciones de IVA por vicio procesal en la citación del SII fuera de plazo. La Corte anuló todo lo obrado por incompatibilidad de acciones ejercidas simultáneamente (nulidad de derecho público y reclamo tributario) y remitió a que juez no inhabilitado dicte nueva sentencia.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió anular todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de que juez no inhabilitado dicte conforme a derecho sentencia definitiva, sin pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho recurso fue presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió la acción de nulidad de derecho público impetrada por un contribuyente en contra de diversas liquidaciones que establecieron diferencias por IVA. El Servicio, en su apelación, alegó que el Tribunal A Quo habría efectuado una aplicación errónea del número 4° del artículo único de la Ley N°18.320, que contemplaba un plazo de seis meses para que el Servicio pudiera citar a un contribuyente. A su juicio, ello sería errado, ya que, al no haber cumplido la actora con la entrega total de antecedentes requeridos por el Servicio, como lo reconoció, no sería aplicable dicho plazo, sino el del artículo 200 del Código Tributario. Además, argumentó que para que exista una declaración de nulidad, el error debe ser grave y reiterado, lo que no habría acontecido en los actos reclamados, toda vez que, si bien se trataría de actos perfectibles, en ningún caso su redacción impidió que el contribuyente pudiese ejercer su derecho a defensa ante las impugnaciones del Servicio. La Corte reconoció el carácter controversial de la acción de nulidad de derecho público en la doctrina y la jurisprudencia nacional, e indicó que no está regulada procesalmente en el ordenamiento jurídico, y que encuentra su fundamento en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que consagran el principio de juridicidad. Agregó, que su origen histórico se relacionaría con la necesidad de darle vigencia por la vía jurisprudencial a dicho principio, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento contencioso administrativo especial, debiendo, en consecuencia, tramitarse mediante el procedimiento supletorio establecido en la ley, esto es, una acción ordinaria, de lato conocimiento ante un tribunal civil, pudiendo incoarse como acción o como excepción.

En razón de la anterior, la Magistratura estimó que en el caso en análisis, la reclamante invocó dos clases diferentes de acciones, destinadas a ser tramitadas conforme a procedimientos diferentes en sedes distintas, las que entonces, no pueden lícitamente ser opuestas de manera subsidiaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el Tribunal de Alzada consideró que las alegaciones del contribuyente ante el tribunal A Quo, constituirían excepciones de fondo y en ningún caso podrían ser conceptualizadas como “vicios procesales” ante cuya omisión la ley haya asignado como sanción la nulidad del acto, porque conceptualmente un vicio procesal es una irregularidad o defecto esencial en un acto procesal que lo vuelve inválido, impidiendo que cumpla su propósito y causando un perjuicio a alguna de las partes.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte estableció que el tribunal A Quo, al calificar una alegación defensiva de fondo como un “vicio” susceptible de nulidad de derecho público, incurrió en un error jurídico que alteró la ritualidad del procedimiento. Lo anterior, porque hizo aplicación de la nulidad procesal, que tiene un carácter supletorio para todas aquellas acciones de la Administración que no tienen un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto por la ley, a un caso para el que ésta resulta inaplicable, precisamente porque en el Código Tributario existe un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto para controlar la legalidad de los actos de la administración en esta materia.

Dicha errada consideración acerca de la verdadera naturaleza de las alegaciones del contribuyente, a juicio de la Corte, condujo a que el tribunal recurrido haya omitido pronunciarse acerca de otras argumentaciones de fondo expuestas por el reclamante, con lo cual, el Sentenciador habría desatendido, sin causa suficiente, lo dispuesto en el artículo 76 de inciso segundo de la Constitución Política de la República.

Por los motivos expuestos, la Corte determinó que se habría constatado la existencia de vicios en la ritualidad del procedimiento según lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a fin de enderezar la tramitación de la causa, decidió, de oficio, anular todo lo obrado y ordenó retrotraer la causa al estado de que juez no inhabilitado dicte conforme a derecho sentencia definitiva.

En consecuencia, omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio.

Texto de la sentencia

San Miguel, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Primero: Que, en estos autos, caratulados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con Servicio de Impuestos Internos, RIT: GR-16-00074-2019, del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de conformidad al procedimiento general de reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, se interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° XXXX a XXXX, todas de 28 de diciembre del año 2018, las que establecieron diferencias por Impuestos de Valor Agregado (en adelante IVA) por la suma total de $2.597.801.858, solicitando la reclamante la nulidad de derecho público de dichas actuaciones administrativas, o de forma subsidiaria, que se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio.

Señala que en el marco de una fiscalización por IVA, de 15 de julio del año 2016, la reclamada emitió la Notificación N° 261/2 con el fin de requerirle al contribuyente los antecedentes correspondientes a los periodos tributarios mensuales comprendidos entre junio del año 2013 a junio del año 2016, así como también los antecedentes respecto a los años tributarios (en lo sucesivo AT) 2014 a 2017 en lo que refiere al Impuesto a la Renta y sobre la cual la accionante solicitó, con fecha 12 de agosto de ese mismo año, una prórroga para dar cumplimiento a la notificación anterior, la cual fue otorgada hasta el 15 de septiembre del año 2016, oportunidad en la que el contribuyente aportó los antecedentes que le fueron requeridos. Refiere que, a pesar de la información acompañada, el ente fiscal consideró que la reclamante dio cumplimiento parcial al requerimiento antes indicado, lo que motivó que el Servicio estimara, conforme dispone el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, que se encontraba facultado para revisar y citar los periodos comprendidos dentro del plazo del artículo 200 del Código Tributario, específicamente, el plazo de 6 años, por advertir malicia en las declaraciones de impuestos mensuales y anuales de los periodos antes indicados.

Sostiene que el 21 de octubre del año 2016, el ente fiscal le remitió al contribuyente la carta N° 560105558, por la existencia de diferencias en la declaración de impuestos a la renta para el AT 2016, respecto del cual se aportaron una serie de documentos que fueron considerados insuficientes por el fiscalizador, lo cual motivó al Servicio a emitir la citación N° 207 de 23 de agosto del año 2017, basada en 7 conceptos o irregularidades tributarias que en el documento referido se singularizan.

Como consecuencia de este proceso de fiscalización, y sólo por tres de los 7 conceptos materia de su citación al contribuyente, el Servicio realizó las liquidaciones N° XXXX a XXXX, todas de 28 de diciembre del año 2018, las cuales establecieron diferencias por IVA por la suma total de $2.597.801.858.

Segundo: Que, en lo principal del escrito con que el contribuyente se alza en contra de las liquidaciones efectuadas, se solicita la declaración de nulidad de derecho público de estas actuaciones administrativas y en el primer otrosí, en subsidio, interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 11231 a 1271; después de explicar los antecedentes de la fiscalización y detallar los siete conceptos o reparos planteados por el fiscalizador, funda su nulidad en que la citación N° 207 fue emitida fuera del plazo fatal de seis meses que señala el inciso primero del numeral 4° del artículo único de la ley 18.320 para que el SII pueda citar a los contribuyentes para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por la administración.

Además, argumenta que se produjo una grave vulneración por parte del SII de los derecho a defensa y debido proceso de su representada, pues en los conceptos signados como A, B y C de la citación emitida, se requiere información respecto del crédito fiscal declarado no documentado (concepto A), uso de crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas (concepto B), y uso de crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas y sin respaldo documentario (concepto C) de ciertos proveedores, sin embargo, en las posteriores liquidaciones de impuestos no solo se incluyen los proveedores objetados en dicha citación, sino que también, se incluyen otros que no habían sido objetados previamente en el acto administrativo anterior. Asimismo, en las liquidaciones no existe respecto de ciertos proveedores, un análisis sobre los motivos que tuvo el ente administrativo para considerar que los documentos expedidos eran irregulares. Arguye que ambas situaciones reflejan un evidente error que afecta la validez del acto administrativo reclamado, al impedirle conocer la totalidad de las objeciones incorporadas en la liquidación de impuestos.

En cuanto el fondo del asunto, reclama de las liquidaciones de impuestos fundada en que, por una parte, existe una grave incongruencia entre la citación y la liquidación, e incluso en la liquidación misma. Añade que las liquidaciones adolecen de importantes vicios que se manifiestan en graves incongruencias que afectan el derecho a defensa de la reclamante pues lo cierto es que la liquidación es tan enredada y confusa que hace que sea muy difícil, sino imposible defenderse de ella, lo que detalla en relación a los tres primeros conceptos de la citación, en que hace un análisis comparativo entre las personas mencionadas como proveedores de facturas en la liquidación de los conceptos A, B y C y aquellos que respectivamente en esta misma calidad se mencionan en las liquidaciones, concluyendo que existen muchos proveedores que no coinciden (los menciona), los que a pesar de no haberse objetado en el acto administrativo mismo, de todas maneras se incluyen como crédito fiscal no documentado y por lo mismo, en la determinación de la base imponible, por lo que estima que corresponde excluirlos de la liquidación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas aplicadas

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