Grupo Arcano S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 307-2022 |
| Fecha sentencia | 27 jul 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia de primera instancia que rechaza reclamo de contribuyente por liquidación de impuestos sin citación previa, validando facultad del SII bajo procedimiento concursal y aplicación correcta de plazo de prescripción extraordinaria por declaraciones maliciosamente falsas.
Hechos
Grupo Arcano S.A. reclamó contra liquidación de impuestos girada por el SII sin citación previa. La contribuyente se encontraba en procedimiento concursal de liquidación. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, confirmando que el SII actuó dentro de sus facultades (artículo 24 inciso 4° Código Tributario) y aplicó correctamente plazo de prescripción extraordinaria de seis años por declaraciones maliciosamente falsas de años 2011-2016, con disparidades respecto de antecedentes contables.
Considerandos clave
El Tribunal valida la actuación del SII considerando que en procedimiento concursal de liquidación la Administración puede girar inmediatamente impuestos adeudados conforme facultad legal. Respecto de la prescripción, aunque fue alegación nueva, el Tribunal confirma que se aplicó correctamente el plazo extraordinario de seis años del inciso 2° Código Tributario para declaraciones maliciosamente falsas. Acredita que Grupo Arcano presentó declaraciones de renta 2011-2016 con disparidades notorias respecto de contabilidad, evidenciando conocimiento de falsedad y aprovechamiento de bases imponibles inferiores. El análisis se ajusta a jurisprudencia de Corte Suprema que requiere verificar tanto conocimiento de falsedad como beneficio aprovechado por el contribuyente, requisitos concurrentes en este caso.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 27 de octubre de 2022 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechazando el reclamo de Grupo Arcano S.A. contra liquidación de impuestos del SII. Queda firme la determinación tributaria cuestionada.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Felipe Parot Marro y el abogado don César Silva Gaete, confirmando. Santiago, 27 de julio de 2023.
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 44, téngase presente.
Al folio 45, a lo principal, como se pide, al otrosí, téngase presente.
1°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar los impuestos sin haber citado previamente a la contribuyente, actuación que se encuentra conforme a la facultad contenida en el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente se encontraba en un procedimiento concursal de liquidación, lo que le autoriza a girar inmediatamente y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales, como aconteció en este caso.
2°) Que si bien no fue alegada la prescripción de la acción en el reclamo, siendo en consecuencia una alegación nueva, cabe tener presente que en el caso de marras se ha aplicado correctamente el plazo de prescripción extraordinaria previsto en el inciso 2° del Código Tributario, el que establece un plazo de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, como ocurre en este caso.
En efecto, consta del informe 482-5 de 29 de abril de 2016, que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto a la renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, existiendo disparidad con los antecedentes contables que el tribunal tuvo a su disposición de tal manera que resulta evidente que tuvo conocimiento de la falsedad de aquellos, aprovechándose de una determinación de base imponible notoriamente inferiores a lo que realmente correspondía, calificándose entonces de maliciosamente falsa, al verificarse la hipótesis de la norma antes citada.
3°) Que en este sentido la Excma. Corte Suprema ha considerado que la calificación del concepto de maliciosamente falso, para efectos del cómputo de plazo para la prescripción extraordinaria de la obligación, requiere, por una parte, que el contribuyente haya conocido la falsedad de la declaración de impuestos, y por la otra, que haya aprovechado los efectos de esta falsedad, (CS. Roles 2828-2010; 2741-2013; 1619-2014); exigencias que se verifican en esta causa desde que es Grupo Arcanos S.A. la que presenta la liquidación de la renta correspondiente a los años tributarios referidos.
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