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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 324-201819 ene 2022

Inmobiliaria y Hotelera Puerto Varas S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol324-2018
Fecha sentencia19 ene 2022
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma rechazo de deducción de gastos (intereses, servicios legales, asesorías) por falta de acreditación suficiente de su necesariedad para producir renta, incumplimiento de requisitos del artículo 31 LIR y prueba insuficiente del contribuyente.

Hechos

Inmobiliaria Puerto Varas S.A. solicitó devolución de $211.199 por Impuesto a la Renta 2011 (Formulario 22), determinando pérdida tributaria de $3.186.417.381. El SII rechazó diversas partidas de gastos (intereses pagados/devengados, gastos financieros, servicios legales, timbres, asesorías, depreciación, amortización) argumentando falta de acreditación de su necesariedad y carácter obligatorio para producir renta. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia 31 agosto 2018) rechazó la reclamación de la contribuyente. Esta resolvió apelación ante Corte de Santiago (rol 324-2018), reiterando que los gastos cumplen requisitos legales y acompañando contabilidad fidedigna.

Considerandos clave

La Corte señala que el contribuyente debe acreditar expresamente los presupuestos del artículo 31 LIR: no basta la contabilidad fidedigna (registros contables) sino que se requiere documentación de sustento que justifique la obligación, naturaleza, monto, fecha de pago, forma y relación con el giro. Respecto de intereses bancarios, debe acreditarse la existencia del crédito, términos pactados, plazos e intereses convenidos. La prueba testimonial rendida (declaración Jaime Cruz González) resulta insuficiente al referirse solo en generalidades al proyecto sin explicar partidas cuestionadas. La prueba documental acompañada (contratos, boletas, cartolas bancarias, certificados) es incompleta: falta especificación de labores profesionales, relación de servicios con el giro empresarial, identificación clara de obligaciones asumidas, y tabla de amortización de préstamos. El contribuyente no aclaró las deficiencias detectadas por el SII en fiscalización ni las superó con prueba idónea. No corresponde aplicar inadmibilidad probatoria total pues la norma ha sido derogada y requería análisis particular. Sin embargo, las cartolas y certificados bancarios solos no permiten verificar operaciones de crédito específicas.

Resolutivo

Se confirma la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación de la contribuyente. Quedan firmes los rechazos de deducción de gastos por no estar acreditados conforme al artículo 31 LIR.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

De la sentencia en alzada, se eliminan los motivos duodécimo, décimo tercero y décimo quinto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la reclamación de autos el contribuyente indica las partidas rechazadas por el SII en la etapa de fiscalización, afirmando que la autoridad tributaria incurre en un “error de hecho, pues dichas partidas sí cumplen los requisitos para ser deducidas como gastos necesarios para producir la renta”, y justifica lo anterior afirmando que acompañó la contabilidad fidedigna -balances y determinación de la renta líquida imponible- que daría cuenta de la correcta deducción de los gastos, sin exponer los aspectos fácticos y jurídicos en relación a cada una de las cuentas objetadas y como los supuestos antecedentes contables -que no precisa- llevarían a concluir que el SII se alejó de la legalidad vigente al emitir el acto administrativo reclamado.

Segundo: Que el caso de la especie el conflicto dice relación con la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, Formulario 22, en el cual el contribuyente solicitó la devolución de $211.199, determinando una pérdida tributaria de $3.186.417.381.

En los antecedentes de la etapa de fiscalización el SII se hizo cargo de los documentos y de lo expresado por el contribuyente al contestar la Citación N° 52 de 29 de abril de 2014, señalando, para cada periodo tributario, las falencias de la prueba aportada y, al mismo tiempo, precisó las partidas aceptadas, indicando en forma pormenorizada cuáles fueron desestimadas y los fundamentos para ello. Lo anterior es coherente con lo manifestado al responder el traslado que le fuera conferido al SII en sede judicial, en tanto indica nuevamente, respecto de los años tributarios 2005 a 2011, las partidas desestimadas y su monto, reiterando los fundamentos dados en la etapa de fiscalización.

En cuanto al fondo del asunto, es dable anotar que se cuestiona por el Servicio la pérdida de arrastre y otros gastos del ejercicio, razón por la cual correspondía al contribuyente acreditar los presupuestos del artículo 31 de la LIR, pues solo así se encuentra autorizado para deducir ese gasto de la Renta Líquida Imponible. En efecto, según se desprende de los antecedentes, las partidas cuestionadas corresponden a intereses pagados, gastos financieros, servicios legales, impuesto de Timbres y Estampillas, asesorías externas, depreciación, amortización de activo diferido. Tales desembolsos deben acreditarse no solo con los registros contables sino también con la documentación de sustento que justifique la obligación asumida, su naturaleza, el monto, la fecha de pago, su forma y la relación de los desembolsos con el giro de la empresa y sus ingresos. Se trata de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, la que debe ser fidedigna, esto es, requiere entre otras exigencias que se encuentre sustentada en la documentación respaldatoria correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, resultando insuficiente entonces la mera existencia de registros contables.

Tercero: Que en cuanto a la inadmibilidad probatoria, dicha institución será rechazada por cuanto desestimar la integridad de la prueba aportada a la causa sin hacer el análisis exigido por el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a esa data, importa desconocer la naturaleza de la institución y sus efectos jurídico procesales. En efecto, el citado precepto aludía a la documentación que en forma “determinada y específicamente” hubiere solicitado el SII en la Citación al contribuyente, siempre que se trate de la hipótesis del artículo 63 del Código del ramo, pues lo buscado por el legislador era sancionar al contribuyente que ocultaba documentación, situación que no se advierte en el caso de autos por cuanto si bien se adjuntó en la etapa de fiscalización parte de la documentación requerida, corresponde al tribunal de la causa valorar la acompañada en la etapa probatoria pertinente, por cuanto con ello se respetan las garantías del debido proceso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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