Cintac S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 379-2023 |
| Fecha sentencia | 4 jul 2024 |
| RUC | 21-9-0000862-2 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrecios de transferencia en operaciones transfronterizas: la Corte rechazó apelaciones de ambas partes respecto de sentencia que acogió parcialmente reclamo de contribuyente sobre devolución de PPM, confirmando que los análisis comparables deben considerar directrices OCDE y características específicas de funciones, activos y riesgos.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación incoada por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente, admitiendo parcialmente la devolución de pagos provisionales mensuales, determinando diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, producto del proceso de fiscalización sobre precios de transferencia por operaciones transfronterizas.
La contribuyente expuso en su recurso que el Servicio de Impuestos Internos no explicó por qué fijó una tasa de 5% de rentabilidad para el cálculo de los precios de transferencia ni tampoco los motivos por los cuales descartaron las tasas intermedias. La reclamante indicó que la Administración Tributaria confundió lo que era una prestación de servicios con un contrato de conocimiento práctico o know how . Lo anterior, según la actora fue relevante puesto que, según el último contrato referido, su actividad fue la de fabricante y comercializador de cañerías, tubos y perfiles de acero, en circunstancias que según la información del Ente Fiscal también administró en forma centralizada los negocios de las filiales, es decir, tuvo una actividad de inversión y financiamiento.
Por su parte, el Órgano Fiscalizador argumentó que la regalía del 2% si se encontró debidamente fundamentada y motivada, al haber mantenido todos los elementos establecidos en el artículo 41 letra E N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicó el ajuste de precios de transferencia de forma correcta, toda vez que la contribuyente no logró acreditar que la operación con su parte relacionada se haya efectuado a tasas normales de mercado.
Además, el Servicio de Impuestos Internos señaló que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo del asunto, y no valoró la prueba ofrecida para determinar la tasa. La Corte de Apelaciones, en cuanto a lo alegado por la reclamante, determinó que se debió tener en cuenta las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Impositivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, conocidas como Directrices OCDE. Esto, con el objeto de que cada país obtuviera una justa participación en la base imponible de las empresas multinacionales. De esa forma, los Magistrados establecieron que para realizar un correcto análisis comparable debieron tomarse en cuenta ciertos factores que pudieron influenciar el precio a saber: i) las características de los bienes y servicios; ii ) las funciones realizadas por las partes, por ejemplo diseño, manufactura, ensamblaje, compraventa, investigación, publicidad, etc. debiendo tenerse en especial consideración los activos y riesgos asumidos, toda vez que por regla general, una mayor exposición de activos y riegos lleva consigo una mayor expectativa de retorno; iii ) los términos contractuales de la transacción, que incluye la determinación de cómo las responsabilidades, riesgos y beneficios se dividen entre las partes ya que si las relaciones contractuales entre empresas asociadas son comercialmente razonables, dichos términos deberían ser respetados por la autoridad; iv ) las circunstancias económicas que afectan la operación, tales como ubicación geográfica del mercado, su tamaño, nivel de competencia, poder de compra o costos de producción; y, v) las estrategias de negocios razonables de comportamiento aceptado para obtener mercados
Al respecto, el Tribunal Superior constató que en este caso no hubo discusión acerca de la corrección en la elección del método, pero sí respecto de la tasa, que difirió del 2% de regalía que había calculado la reclamante debido a la inexistencia de la estructura de costos asociados. Sin embargo, a juicio de la Corte, la contribuyente no explicó de qué manera acreditó ese aspecto, porque el contrato que acompañó decía con claridad que las obligaciones del licenciante incluía entrega de manuales, catálogos y normas internas, comunicación oportuna de toda información complementaria, supervisión de la correcta aplicación y utilización de know how hasta la puesta de los procesos de manufactura, instrucción y adiestramiento a los trabajadores del licenciatario en sus mismas instalaciones o desde sus oficinas. Así, la Magistratura razonó que no se trató solamente de la entrega de manuales o documentos relativos a procesos, sino que, efectivamente hubo una supervisión directa y a través de personal especializado en el lugar de manufactura, que desvirtuó la tesis de la reclamante que minimizó la ejecución de ese contrato. Por ende, la Corte de Apelaciones estuvo por rechazar el recurso de apelación. Finalmente, los Jueces superiores señalaron, respecto de lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, que el Tribunal a quo realizó un examen que involucró elementos acerca de la veracidad y naturaleza de los montos, la razonabilidad de las operaciones que dieron origen al resultado operativo obtenido por la contribuyente en el año tributario bajo revisión y si éstos obedecieron a valores normales de mercado . Por tanto, no hubo vicios de procedimiento y la falta de fundamento derivó de su falta de sustento material.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
1°) Que en estos autos la contribuyente, CINTAC Chile S.A., formuló reclamo contra la Resolución Exenta Nro.170, de 30 de agosto de 2021, dictada por la Dirección Regional Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó su solicitud de devolución de $150.053.500 por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) para el año tributario 2018.
Lo anterior, producto del proceso de fiscalización sobre precios de transferencia por operaciones transfronterizas con personas naturales o jurídicas relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior, o con sus establecimientos permanentes, observando el Servicio las Partidas 1, 2 y 3 relativas a las condiciones pactadas y los valores pagados y/o cobrados por dichas operaciones, que estimó no ajustadas a valores de mercado para ese año tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sus modificaciones legales vigentes, en lo concerniente al Impuesto Único, inciso primero, literal ii) del artículo 21, de la misma ley.
En lo que interesa, la sentencia rechazó el reclamo respecto de la Partida 1 pero lo acogió por la Partida 2, no siendo parte del actual debate la Partida 3.
I.- Recurso de apelación de Cintac Chile S.A.:
2°) Que la Partida 1, tuvo por objeto que se acreditara la rentabilidad operacional de -092% informada por el contribuyente en la sección C denominada “información específica del declarante”, en relación con la declaración jurada de precios de transferencia y de encontrarse éstos dentro de los rangos de mercado, acreditando y cuantificando la pérdida operativa, incluido el detalle de eventos extraordinarios y su efecto en las cuentas de balance que pudieron afectar el resultado de distribución o reventa.
Para ello se le pidió aportar la política general sobre operaciones con partes relacionadas de la compañía, señaladas en su memoria anual consolidada de 2017; los estados financieros individuales de Cintac S.A., respecto de la operación de ingresos por licencias, patentes o uso y goce de otros activos intangibles otorgados por el contribuyente local; indicar si la tasa de regalía del 2% por know how era un valor de mercado, aportando estrategia de empresas comparables, rango intercuartil e indicando si son comparables internos o externos; e informar los contratos que den cuenta de la operación, incluidas las facturas, declaraciones de salida (DUS), conocimientos de embarques, notas de crédito y débito asociados con la venta a su relacionada extranjera, seguros, comisiones y cuentas de balances.
3°) Que el requerimiento formulado para la partida antes mencionada, se enmarcó en lo preceptuado en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la tributación internacional, que prescribe, para el caso que el contribuyente no acredite que las operaciones trasfronterizas con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, que el Servicio, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, puede determinar fundadamente los precios, valores o rentabilidades fijados en las operaciones revisadas por precios de transferencia, y practicar la liquidación de impuestos o los ajustes que correspondan sobre las diferencias que se determinen, las que se gravarán en el ejercicio en que el contribuyente realizó tales operaciones, con el Impuesto Único de 40%, establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto único - Precios de transferencia - Pagos Provisionales Mensuales - Principio de plena competencia
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