La Esperanza SPA con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 48-2022 |
| Fecha sentencia | 7 mar 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca parcialmente sentencia: acoge honorarios de gerente general ($21.311.974) y reconoce gastos adicionales de honorarios de relatores ($29.842.280), confirmando rechazo a provisión de ingresos por devengo tributario.
Hechos
La Esperanza SpA, OTEC, solicitó devolución de PPUA y PPM por $34.415.855 en AT 2014, declarando pérdida tributaria. El SII rechazó la devolución mediante Resolución Exenta 841/2015. El Tribunal Tributario acogió parcialmente honorarios de relatores ($65.076.946 de $151.027.097) y rechazó honorarios varios ($39.736.695) y provisión de ingresos becas ($698.628.000). La Esperanza apela ante Corte de Apelaciones en rol 48-2022.
Considerandos clave
El tribunal reafirma que la carga probatoria recae en el contribuyente conforme arts. 17 y 21 CT. Sobre honorarios de relatores: las boletas acompañadas permiten acreditar servicios prestados por relatores, con identificación de curso, fecha y monto, siendo gasto necesario para la actividad de capacitación. El tribunal suma montos excluidos erróneamente en primer grado, reconociendo $29.842.280 adicionales. Sobre honorarios varios a gerente general: conforme a Acta de Directorio de 2009, los pagos a Ana Luisa Jouanne Langlois son gastos necesarios para administrar la sociedad, acreditándose por boletas el pago de $21.311.974. Sobre provisión de ingresos: el tribunal confirma que conforme art. 2° LIR, los ingresos deben reconocerse por devengo, no por percepción; la provisión realizada en AT 2014 y reversada en 2015 es contraria a normativa tributaria, pues la obligación de pago ya había nacido al prestarse los servicios.
Resolutivo
Se revoca sentencia en cuanto rechazaba íntegramente honorarios varios, acogiendo $21.311.974. Se confirma sentencia en lo demás y se declara que honorarios de relatores se acogen además por $29.842.280, totalizando $94.919.226. Se ordena cumplimiento administrativo al SII conforme art. 6° CT.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del N° 2, letras f) y g) y N°3 letras a), b) y c) del fundamento Décimo tercero, el fundamento Décimo quinto y los numerales 3 y 4 del motivo Décimo Séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que conforme a la Resolución Exenta N°841 de 28 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la petición de la contribuyente Sociedad La Esperanza SpA. de devolución por concepto de PPUA, por el monto de $25.680.507 y por PPM, la cifra de $8.735.348, totalizando la suma de $34.415.855, correspondiente al AT 2014.
La sentencia acogió en su totalidad el gasto asociado al arrendamiento del inmueble que ocupa la Sociedad; gastos por honorarios de relatores hasta la cantidad de $65.076.946.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte el artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios y que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
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