Comercial y Servicios de Regrigeracion Rio Sur LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 65-2013 |
| Fecha sentencia | 17 mar 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la sentencia que confirmaba giros por diferencias en pagos provisionales mensuales, acogiendo el reclamo del contribuyente por falta de citación previa y considerando que los PPM son abonos a cuenta del impuesto anual, no impuestos autónomos exigibles.
Hechos
El Tribunal Aduanero rechazó el reclamo de Comercial y Servicios de Refrigeración contra cuatro giros de diferencias en pagos provisionales mensuales de agosto a noviembre de 2012, confirmados por la Corte de Apelaciones. El SII determinó diferencias por tasa variable recalculada en el PPM de Primera Categoría sin citación previa. El contribuyente alegó que pagó íntegramente el impuesto anual en 2012 y que los PPM son abonos a cuenta, no impuestos autónomos.
Considerandos clave
La Corte mayoritaria resolvió que los PPM son abonos o aportes temporales a cuenta de la obligación tributaria principal (Impuesto de Primera Categoría), no impuestos autónomos. Aunque el artículo 98 del DL 824 los considera para efectos de retención, ello es ficción legal que permite procedimientos de apremio, pero no autoriza a exigir diferencias cuando la obligación tributaria final fue pagada íntegramente. Además, aun considerando los PPM como impuesto autónomo, el SII carecía de habilitación para girar diferencias sin citación y liquidación conforme al artículo 24 del Código Tributario. La Circular N° 16 del SII de 1991 confirma que los PPM facilitan el pago de la obligación principal.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Aduanero y se acoge el reclamo, dejando sin efecto los cuatro giros que motivaron la causa, sin costas. La Ministra Barrientos disintió, considerando los PPM como impuesto autónomo sujeto a retención exigible.
Texto de la sentencia
Santiago diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 8°), 9°), 10°) y 12°).
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Que, Comercial y Servicios de Refrigeración Limitada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Aduanero de Santiago, que rechazó el reclamo de los giros N° 10351035- 3, 103510235-K, 103510315-1 y 103510435-2 emitidos con fecha 26 de diciembre de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, confirmándolos con costas, a fin de que estos sean dejados sin efecto, con costas;
Segundo: Que, el apelante argumenta, en primer término, que los pagos provisionales mensuales son desembolsos para servir una obligación principal, pagar los impuestos de Primera y/o Segunda Categoría, impuesto que vence el 30 de abril de cada año y, si bien las tasas de dichos pagos pueden variar, no constituye un impuesto propiamente tal. La otra alegación, es que el ente fiscalizador giró diferencias en los pagos provisionales mensuales de los meses de agosto a noviembre de 2012 sin mediar una citación previa al contribuyente;
Agrega, que pagó la suma de $ 85.929.216 por concepto de pagos provisionales mensuales en el ejercicio financiero 2012 y, que una vez practicada la liquidación final del impuesto de primera categoría, debió pagar la suma de $ 7.488.907; de modo que con fecha 24 de abril de 2013 pagó los impuestos anuales correspondientes al año tributario 2013 en forma íntegra, no existiendo diferencia por pagos provisionales mensuales que han servido para amortizarlo;
Invoca la Circular N° 16 de 1° de abril de 1991, artículos 84, 93, 94, 95 y 96 de la Ley de la Renta, respecto de la naturaleza de los pagos provisionales mensuales, concluyendo que ellos se “ hacen a cuenta de los impuestos a la renta del año tributario respectivo”;
Tercero: Que, según se aprecia, la discusión en el caso en estudio atiende a la calificación que se da a los Pagos Provisionales Mensuales en relación a diferencias en la determinación de la tasa a que están afectos y para ello cabe tener presente que ellos se encuentran establecidos en función del pago de una obligación principal – Impuesto de Primera Categoría, artículo 20 N°3, rentas del comercio, debiendo tributar en base a renta efectiva -, hecho no cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos;
Cómo resuelve este tribunal
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